REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.570-12
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: RONALD RAMÓN GABRIEL HIGUEREY y CARMEN DEL VALLE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 5.876.683 y V- 9.933.250, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARELIS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.532 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” Tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que en un folio útil, acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria, estado Sucre, el día 07 de Junio del año 1985. Después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización La Viña, calle 05, ciudad Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Octubre del año 1995, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros; y sin posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto y cada quien está haciendo su vida por su lado. Ciudadano Juez, por lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva usted declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une en Matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, cumplidas que sean las formalidades de Ley. Durante el matrimonio se procreo un (1) hijo que lleva por nombre RONNY JOSÉ GABRIEL CARREÑO, venezolano, de 25 años de edad, tal y como se evidencia en copia fotostática de su Cédula de Identidad, en un folio útil, que acompañamos marcada con letra “B”. Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes. Fundamentamos como dijimos antes la presente solicitud, en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Pedimos que la presente solicitud, sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.- Omissis”
En fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 06, 07 y 08.-
En fecha 30 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 09 y 10.-
En fecha 02 de Noviembre de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RONALD RAMÓN GABRIEL HIGUEREY y CARMEN DEL VALLE CARREÑO; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RONALD RAMÓN GABRIEL HIGUEREY y CARMEN DEL VALLE CARREÑO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Un (1) hijos, que lleva por nombre: RONNY JOSÉ GABRIEL CARREÑO, quien es mayor de edad; y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles alguno.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Octubre del año 1995, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RONALD RAMÓN GABRIEL HIGUEREY y CARMEN DEL VALLE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 5.876.683 y V- 9.933.250, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARELIS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.532 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Junio del año 1985.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Registrador Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre y a la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (06/11/2012), siendo las 02:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.570-12.-
SSD/OG/dbc.-
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