REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.569-12
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: MARIANNY ALFONZO RODRÍGUEZ y ABRAHAM CHAPARRO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 14.073.735 y V- 19.561.576, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” Es el caso ciudadano Juez, que el 26 de Octubre de 2004, contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Parroquia San Miguel, Estado Lara, como se evidencia de Acta de matrimonio, el cual anexo en original y copia, marcada con la letra “A”. Para que previa certificación en autos me sea devuelta. Primero: Luego de la celebración del matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector el Jobo, primera calle sin número, cerca de la Universidad de Oriente, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo el único y ultimo domicilio donde convivimos. Segundo: De nuestra unión conyugal no procreamos hijos y tampoco adquirimos ningún tipo de bienes. Es el caso ciudadano Juez, que como en toda relación de pareja no fue la nuestra la excepción, al principio la unión fue muy estable, pero posteriormente fueron surgiendo ciertas desavenencias entre nosotros, es por ello que empezamos a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuó en franco deterioro hasta que culminó con nuestra separación de mutuo acuerdo lo cual hace que permanezcamos separados por más de seis (06) años, y hasta la presente fecha aún no fue posible una reconciliación de ambas partes. Por tales motivos acudimos por ante su competente autoridad, para solicitar formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, con el debido respeto: Declare nuestro Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en la cual se fundamenta dicha acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, por haber mantenido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de Cinco (05) años “.-Omissis”
En fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 06 y 07.-
En fecha 30 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 09 y 10.-
En fecha 02 de Noviembre de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARIANNY ALFONZO RODRÍGUEZ y ABRAHAM CHAPARRO CARRERO; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIANNY ALFONZO RODRÍGUEZ y ABRAHAM CHAPARRO CARRERO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles alguno.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el año 2006, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARIANNY ALFONZO RODRÍGUEZ y ABRAHAM CHAPARRO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 14.073.735 y V- 19.561.576, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Registro Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre del año 2004.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Lara, al Registrador Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (06/11/2012), siendo las 11:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.569-12.-
SSD/OG/dbc.-
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