REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 30 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.587-12

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: RAIMUNDA DEL CARMEN ARCIA y LUÍS JESÚS ROJAS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.236.987 y V- 5.876.475, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AZUCENA MATA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Prefectura del Municipio Bermúdez, en fecha 26 de Agosto de 1988, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos dos hijas de nombres IRIANNIS JESÚS y JESSELYN DEL JESÚS ROJAS ARCIA, mayores de edad, de 22 y 19 años, respectivamente. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente, en la Urbanización Las Acacias de San Martín, frente a la cancha, Carúpano Estado Sucre. Luego nos mudamos a la carretera vieja de Macarapana, sector El Toco del Municipio Bermúdez del Estado en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2006 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esa unión matrimonial, se adquirieron los siguientes bienes, una casa y un vehículo, la casa con árboles frutales y café, dos hectáreas de terreno, ubicada en Maturincito, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según documento Notariado bajo el N° 42, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio Bermúdez; y el Vehículo, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 2007, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV, Color: Marrón, Serial de Motor: 6VE1256488; Serial de Carrocería: 8LBETF1M370001591-1-2, según documento notariado bajo el N° 37, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Carúpano, en cuanto a estos bienes se realizó un avalúo a la casa arriba señalada y consigno copia al presente libelo, el cual de ese avalúo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240,000,00), será cancelado por el ciudadano cónyuge LUÍS JESÚS ROJAS ZAPATA, en el mes de Diciembre de este año 2012 y el vehículo será de plena propiedad del ciudadano LUÍS JESÚS ROJAS ZAPATA, se quedan con los bienes aquí descritos y le cancelará a la ciudadana Raimunda Del Carmen Arcia, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), en el mes de Junio del año 2012, a más tardar. Ya que serán de exclusiva propiedad del cónyuge. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustancia conforme a derecho. Y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.- Omissis”

En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 48 y 49-
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 50 y 51.-
En fecha 22 de Noviembre de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RAIMUNDA DEL CARMEN ARCIA y LUÍS JESÚS ROJAS ZAPATA; y al respecto manifestó que ha realizadoq1<
la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAIMUNDA DEL CARMEN ARCIA y LUÍS JESÚS ROJAS ZAPATA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Dos (2) hijas, que llevan por nombres: IRIANNIS JESÚS ROJAS ARCIA y JESSELYN DEL JESÚS ROJAS ARCIA, quienes son mayores de edad.-
TERCERO: En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil. Siendo ello así, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido. Y así se establece.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Marzo del año 2006, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RAIMUNDA DEL CARMEN ARCIA y LUÍS JESÚS ROJAS ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.236.987 y V- 5.876.475, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AZUCENA MATA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Agosto del año 1988.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha (30/11/2012), siendo las 02:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.587-12.-
SSD/OG/dbc.-