JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veintiuno (21) de Noviembre 2.012
202° y 153°
Exp. Nº 5.579-12.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: VICTOR JOSÉ LEIVA RODRÍGUEZ y SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, el primero de profesión chofer, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.953.559 y V- 6.952.323, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Guayacán de las flores, Sector las esquinas, primera calle 5 (sic) numero 23, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la urbanización San Rafael Arcángel, Sector Las casitas, calle Numero 22, cada N° 09, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis Es el caso ciudadano Juez que el día 11 de Mayo de 1.984, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura Santa Catalina, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como se evidencia de Acta de matrimonio marcada con la letra “A”.-
Luego de la celebración del matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización San Rafael, Sector Las casitas, calle N° 22, casa N° 09, de ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, trascurrido la relación matrimonial en un ambiente de respecto y mutuo amor, cumpliendo ambos cónyuges con nuestro deberes maritales.-
De nuestra unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos, dos (02) varones y dos (02) hembras, cuyos nombres son: VICTOR JESÚS LEIVA BRAVO, de veintisiete (27) años, nacido el día Once (11) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), JOSE GREGORIO LEIVA BRAVO, de Veinticuatro (24) años, nacido el día Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), VICZAIDE DEL CARMEN LEIVA BRAVO, de veintidós (22) años, nacida el día Once de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990) y ZAIVIC MARIELIS LEIVA BRAVO, de Veintiún (21) años, nacida el día Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) respectivamente, como se evidencian en las partidas de nacimiento y copias de sus cedulas de identidad distinguidas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.-
Es el caso ciudadano Juez, que como en toda relación de pareja no fue la nuestra la excepción, al principio la unión fue muy estable, pero posteriormente fueron surgiendo ciertas desavenencias entre nosotros, es por ello que desde el 10 de Enero del año 2002, empezamos a enfrentar problemas de comunicación por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuo en franco deterioro hasta que culmino con nuestra separación de mutuo acuerdo lo cual hace que permanezcamos separados por mas de diez (10) años, y hasta la presente fecha aún no fue posible una reconciliación de ambas partes. Por tales motivos, acudimos por ante su competente autoridad, para solicitar formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, con el debido respecto: Declare nuestro divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en la cual se fundamenta dicha acción en la causal del articulo 185-A del Codigo Civil vigente, es decir, por haber mantenido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por mas de cinco (05) años.- En el tiempo que transcurrimos nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes de fortuna a tal efecto nada hay que liquidar sobre el particular.- Omissis”.-
En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 14.-
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F. 16 y 17.-
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: VICTOR JOSÉ LEIVA RODRÍGUEZ y SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: VICTOR JOSÉ LEIVA RODRÍGUEZ y SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05, 06, 07 y 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon cuatro (04) hijos; todos mayores de edad.-.
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho, tal como lo alegaran las partes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: VICTOR JOSÉ LEIVA RODRÍGUEZ y SAIDE MARIELIS BRAVO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, el primero de profesión chofer, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.953.559 y V- 6.952.323, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Guayacán de las flores, Sector las esquinas, primera calle 5 (sic) numero 23, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la urbanización San Rafael Arcángel, Sector Las casitas, calle Numero 22, cada N° 09, de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022 y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de mayo del año 1984.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (21/11/2012), siendo las 11:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.579-12.-
SSD/OG/tv.-
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