REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°

EXPEDIENTE N°: 818-12
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARIA LOURDES CANDALLO HERNANDEZ
DEMANDADO: JEANS CARLOS RiVAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista el acta de fecha seis (06) de noviembre de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por los ciudadanos Félix Brito, Dimas Díaz y Valentín Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.741.823, V-5.423.178 y V-17.781.727, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARIA LOURDES CANDALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.379.083 y con domicilio en Calle Principal de Los Arroyos, Casa ubicada al frente del Boulevard, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora del niño OMISIS, en contra del ciudadano JEANS CARLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.054 y con domicilio en casa ubicada al frente del Puente de Tunapuicito, Jabillar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijo, antes identificado, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a suministrarle en el mes de diciembre un veinte por ciento (20%) de sus aguinaldos y comprarle un juguete como regalo de navidad, se comprometió con la compra de útiles escolares y a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, así como también se comprometió con incrementarle las cuotas quincenales cuando el Ministerio de Educación discuta el contrato colectivo y reciba aumento de sueldo, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del niño antes mencionado, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JEANS CARLOS RIVAS, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo OMISIS, por concepto de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), quincenalmente, así como también se comprometió con el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y compra de un juguete en el mes de diciembre, compra de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;

______________________
Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;

_________________________
Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-

La Secretaria;

__________________________
Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 818-12.