REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°

EXPEDIENTE N°: 833-12
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: KARINA PILAR VILLARROEL
DEMANDADO: RICHARD JOSE CANDALLO HERNANDEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista el acta de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por los ciudadanos Valentín Jesús Martínez Martínez y Dimas Díaz, venezolanos, mayores de edad, de profesión Abogados, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.781.727 y V-5.423.178 respectivamente, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana KARINA PILAR VILLARROEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.397 y con domicilio en Calle La Republica, Casa Nº 02, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS, en contra del ciudadano RICHARD JOSE CANDALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.290 y con domicilio en la Calle Principal de la comunidad de Sabaneta, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) quincenalmente, así como también se comprometió con cubrir la mitad de los gastos de medicinas, útiles escolares y uniformes; en el mes de diciembre le aportara el quince por ciento (15%) de los aguinaldos, las cantidades de dinero serán retiradas por la progenitora, ciudadana KARINA PILAR VILLARROEL, en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano RICHARD JOSE CANDALLO HERNANDEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija OMISIS , por concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), quincenalmente, así como también se comprometió con cubrir la mitad de los gastos de medicinas, útiles escolares y uniformes, en el mes de diciembre le aportara el quince por ciento (15%) de los aguinaldos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-

La Secretaria;

__________________________
Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 833-12.