REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°

EXPEDIENTE N°: 832-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARIA ELENA RODRIGUEZ
DEMANDADO: JOSE LUIS GIL GUILARTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha dos (02) de noviembre de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Valentín Jesús Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.781.727, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.741.861 y con domicilio en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Calle Nº 06, Casa Nº 18, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS, en contra del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.884.100 y con domicilio en la Calle principal de la comunidad de Tomas Merle , El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de todos los bonos percibidos durante el año, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos en el mes de diciembre y en la medida de sus posibilidades cubrirá los gastos de medicinas, medico y útiles escolares, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija OMISIS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), quincenalmente, así como también se comprometió con suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de todos los bonos percibidos, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos y ayudar en medida de sus posibilidades con los gastos médicos, medicinas y útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-

La Secretaria;

__________________________
Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 832-12.