REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 153°

EXPEDIENTE N°: 815-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH BRAVO MILLAN
DEMANDADO: CARLOS MANUEL GUEVARA GIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Dimas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana SANDRA ELIZABETH BRAVO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.539.862 y con domicilio en El Rincón, Sector Las Viviendas, Casa S/Nº, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños OMISIS, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.124.776 y con domicilio en Vía Nacional, Guasimal Abajo, Casa S/Nº (Frente a la Escuela), Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos, antes identificados, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensualmente, así como también se comprometió a suministrarle una (01) lata de leche semanalmente, las medicinas las comparara de acuerdo al monto de los recipes, comprometiéndose también con la compra de útiles escolares, uniformes y en el mes de diciembre con sus ropas y juguetes, todo esto en la medida de sus posibilidades, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños antes mencionados, cuyas partidas de nacimiento constan en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano CARLOS MANUEL GUEVARA GIL, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos OMISIS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), mensualmente, así como también se comprometió con suministrarle Una (01) bolsa de leche semanalmente, compra de medicinas de acuerdo al monto de los recipes, se comprometió también con la compra de útiles escolares, uniformes y en el mes de diciembre ropas y juguetes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 815-12.