LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.
202 Y 153

Exp. N°982-2012

DEMANDANTE: JACOBO IRRAZABAL ………………………..…………………
Titular de la cedula de Identidad…..
Nº V- 8.263.009…………………………..…………………..
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

APODERADO: NO CONSTITUYO. …

DEMANDADO: MARY N. RODRIGUES DE FERNANDEZ ……
Titular de la cedula de Identidad
Nº V- 6.954.642…..
APODERADO: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Visto el contenido de los escritos presentados por ante este Juzgado en fecha Nueve (09 de octubre del año 2012 y Treinta (30)de Octubre de dos mil doce (2012), del Expediente signado con el N° 982-2012, por el ciudadano JACOBO IRRAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.263.009, Asistido del abogado en ejercicio, PEDRO IRRAZABAL inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.262, actuando en este con el carácter de parte accionante en el presente juicio que por INTIMACION AL PAGO se sigue por ante este Tribunal, en contra de la ciudadana MARY N. RODRIGUES DE FERNANDEZ, venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.954.642, con domicilio en la calle principal del Morro de puerto santo casa s/n Municipio Arismendi del estado Sucre; en la cual solicita de este tribunal se decrete medida Preventiva de embargo sobre un
bien mueble propiedad de la demandada, cuyas características

son: vehiculo MARCA: FORD; MODELO:350 SUPER DUTI; COLOR: BLANCO; PLACAS: A61AJ5R.
Estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento este Juzgador observa lo siguiente: Las normas adjetivas contempladas 585; 588; 601; 646 del código de procedimiento civil contemplan.

Art.585.- Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Art.588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de Bienes Muebles…………. (Omisis) (Subrayado lo nuestro).
Art.601.-Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo, si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación. (Subrayado lo nuestro).
Art.646.- Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandado, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Omisis) (Subrayado lo nuestro).
El legislador instituyó como elemento para la procedencia de la referidas medidas preventivas a que se contraen los aludidos artículos 585; 588, 601; 646 de dicha ley adjetiva que, las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que decretara la medida solicitada y
procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto


deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación, que si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de
cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, por lo que se evidencia de los recaudos que acompañan dicha solicitud que la misma se subsume dentro de lo requisitos que establecen las normas en comento, por lo que considera este sentenciador que dicha medida preventiva debe prosperar y así se decide.
Por lo que este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de embargo preventivo sobre el siguiente bien: vehiculo MARCA: FORD; MODELO:350 SUPER DUTI; COLOR: BLANCO; PLACAS: A61AJ5R, propiedad de la demandada ciudadana MARY N. RODRIGUES DE FERNANDEZ, venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.954.642, con fundamento en los articulo 585, 588; 601; 646 del código de procedimiento civil. Así se decide. Líbrese mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en la materia o a cualquiera otro Tribunal de la igualmente competente República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al puesto de Vigilancia de Transito Terrestre con sede en esta ciudad de Río Caribe a los fines de que procedan a retener y poner a la orden del Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el referido vehiculo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
___________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El…….



Secretario ______________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy, (13-11-12), se cumplió lo anteriormente ordenado.

El Secretario,
_____________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


Exp. 982-2012
LAH/ gm.