LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 07 de noviembre de 2012

202° y 153°

En fecha siete de agosto del año en curso, (07-08-2012), se inició el conocimiento de la presente causa, por ante este Juzgado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acción intentada por la ciudadana ANNABEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad No.11.438.952 y domiciliada en la comunidad de Las Margaritas de esta jurisdicción, a favor de su menor hija.

La presente solicitud se admitió en fecha 08 de agosto del presente año, y se ordenó librar boleta de citación al demandado, así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a fin de realizar, previo al acto de la contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la citación se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, para que practicara la citación del ciudadano YOVANNY JOSÉ ARISMENDI PINTO, ya que dicho ciudadano vive en ese Municipio, concediéndosele dos días de ida y vuelta como término de distancia y se designó como Correo Especial para llevar la comisión, a la ciudadana ANNABEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROSAS.

En fecha nueve de agosto de este año, se dio por notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, agregándose a los autos la boleta correspondiente, que corre inserta al folio 13.

En fecha diecisiete de septiembre del presente año, el referido Juzgado admitió la comisión que le fue conferida y ordenó su cumplimiento, entregándosele al alguacil temporal de ese Juzgado la correspondiente boleta de citación.

En fecha veinticinco de septiembre de este mismo año, el ciudadano Julio Sánchez, alguacil temporal del Juzgado comisionado, consignó mediante diligencia, recibo debidamente firmado por el obligado en autos, inserto al folio 19.

En fecha 11 de octubre del presente año, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En la oportunidad legal no comparecieron las partes para la realización del acto conciliatorio, ni el obligado de autos dio contestación a la solicitud de establecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.

Seguidamente este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente caso sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, este Juzgado observa que se encuentra demostrada la relación paterno filial del demandado y la niña, igualmente, que el obligado de autos, ciudadano YOVANNY JOSE ARISMENDI PINTO, no posee un trabajo fijo,

ya que se desempeña como Técnico en Telecomunicaciones, pero si puede de alguna manera cumplir con la obligación de manutención respectiva y que no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de solicitud de obligación de manutención, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el art.362 del Código de Procedimiento Civil:“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. El obligado de autos, ciudadano, YOVANNY JOSE ARISMENDI PINTO, subsumió su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento, en conformidad con lo establecido en el art.178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de establecimiento de obligación de Manutención, por haber quedado confesa la parte demandada, razón por la cual es criterio de quien aquí decide declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la referida niña, acordándose dejarla establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), cantidad esta a que se comprometió sufragar mensualmente, de todos sus ingresos, el demandado, según sentencia de divorcio por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, (23-12-2010), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la progenitora de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365,369 y 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara confesa a la parte demandada y CON LUGAR, la presente solicitud de establecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña, identificada en autos, en consecuencia, el ciudadano YOVANNY JOSÉ ARISMENDI PINTO, queda obligado a sufragar SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600,00) mensuales, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana ANNABEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad No.11.438.952 y domiciliada en la comunidad de Las Margaritas de esta jurisdicción, en su carácter de progenitora de la mencionada niña, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365,369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y ordena el archivo del Expediente en la sede de este Juzgado. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar, a los siete días del mes de noviembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,

Abg. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria.,

T.S.U. Zoraima M. Vargas O.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
La Secretaria,

T.S.U. Zoraima M. Vargas O.
Expdt. No.350-2012