LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 30 de noviembre de 2012

202° y 153°


I

EXPEDIENTE Nº.361-2012.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES: EMIBRIO RAMÓN MUNDARAIN y MARÍA DE LOURDES TOVAR GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.959.700 y 8.484.661, respectivamente, y domiciliados en la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco de este estado Sucre.

ABOGADA ASISTENTE: NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.134.892.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante escrito presentado en fecha treinta de octubre de dos mil doce (30-10-2012), los ciudadanos EMIBRIO RAMÓN MUNDARAIN y MARÍA DE LOURDES TOVAR GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.959.700 y 8.484.661, respectivamente y domiciliados en la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco de este estado Sucre; asistidos por la ciudadana NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.134.892, domiciliada en la referida población de Casanay, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, por ante este Tribunal, alegando para ello: Que en fecha primero de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (01-04-1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del antiguo Distrito Andrés Mata hoy municipio Andrés Mata de este estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 03,04 y su vto. del expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en la calle Bolívar de esta población.



Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres EMARIUSKA JOSÉ, ERICK RAMÓN y EMARIS DEL CARMEN MUNDARAIN TOVAR, todos mayores de edad, y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto. Que desde el mes de agosto del año dos mil cuatro, han estado separado de hecho, llevando cada quien desde entonces su vida por su lado; manteniéndose esta situación de separación por más de ocho (08) años, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha dos de noviembre del año en curso, (02-11-2012), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha nueve del presente año, (09-11-2012) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día trece de este mismo año, (13-11-2012) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos EMIBRIO RAMÓN MUNDARAIN y MARÍA DE LOURDES TOVAR GIL.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos EMIBRIO RAMÓN MUNDARAIN y MARÍA DE LOURDES TOVAR GIL, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de ocho(8) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.



IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos EMIBRIO RAMÓN MUNDARAIN y MARÍA DE LOURDES TOVAR GIL , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.959.700 y 8.484.661, respectivamente y domiciliados en la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco de este estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura del antiguo Distrito Andrés Mata hoy municipio Andrés Mata de este estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el No.17 cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil de esta Municipalidad y al Registrador Principal de este estado Sucre. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil doce (30-11-2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.


Exp.Nº 361-2012