LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153°

PARTE ACTORA: LUIS JOSE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.877.431, domiciliado en la calle Buenos Aires de la población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nros 44.874,179.762 y 41.982, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JESUS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.731.471, propietario de la Firma Personal Ferretería J.M, con domicilio en la calle principal de la población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
POR OPOSICION A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE INTIMACION AL PAGO.


En fecha 22/11/2012, el abogado SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio (folios 19 al 20). De la revisión del escrito de oposición evidencia quien juzga, que el representante judicial de la demandada, hace su oposición alegando que se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante en los Capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas, ya que la factura que corre inserta al folio 4 del Expediente, fue desconocida en su contenida y firma por la parte demandada; que la parte demandante tenía que promover la prueba de cotejo para promover su autenticidad y que al no hacerlo dicha factura quedó desechada del proceso, que no tiene validez y que en consecuencia la parte demandada no puede exhibir un documento que ha desconocido expresamente. Es Todo

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:


“Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos, de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda determinar en que hechos están de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. (…).

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”


De la norma transcrita, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere dicha norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra restringida por mandato expreso de la misma, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos para su entrada al proceso, pues se entiende que esa labor es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, o la impugnación que deben hacer las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales y que no guarden relación con los hechos debatidos. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace utilizando la frase “EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, por cuanto el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia definitiva, evitando con ello que cualquier pronunciamiento sea interpretado como un adelanto de opinión.

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la prueba promovida por la parte demandante en el CAPÍTULO I del escrito de pruebas presentado (factura inserta al folio 4 del Expediente), que ha sido criterio reiterado de La Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02) y la prueba promovida no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición a esta prueba. De allí que, resulta forzoso, DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, cuando pretende la invalidez del documento traído a los autos por el actor (Folio 4), siendo éste instrumento (factura original) emanada de ella misma; por lo que el verdadero motivo de oposición debe estar relacionado a la ilegalidad e impertinencia de la misma, la cual no ha sido evidentemente demostrado y así se decide.

En cuanto a la oposición realizada por el demandado a la solicitud de exhibición del talanonario de facturas de la Ferretería J.M de Jesús Meneses, promovida por la parte demandante en el CAPITULO II, del escrito de pruebas presentado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el
documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino de contrario o de terceras personas, y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.

Al respecto la exhibición se encuentra regulada en la Sección 2ª del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, Artículo 436 y 437, referido a las pruebas instrumentales o documentales.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala en su encabezamiento y en su aparte primero lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

Esta institución de carácter procesal ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio a través del cual se trae a los autos documentos (medio de prueba), que se encuentran o se han hallado en poder de la contraparte o de un tercero. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.504, del 8 de octubre de 2003 (ratificada por sentencia N° 00806 del 13/7/2004), dictaminó que:

“...la prueba de exhibición es un mecanismo por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero”.

Considera este Tribunal que tal interpretación resulta cónsona con el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cualquier intención o tendencia restrictiva acerca de la admisión del medio probatorio seleccionado por las partes, que en este caso se trata de una prueba documental requerida a través del mecanismo de exhibición, es incompatible con este principio.

Ahora bien, como quiera que la parte demandante, promueve la prueba documental, (TALONARIO DE FACTURAS DE LA FERRETERÍA J.M” DE JESÚS MENESES), utilizando “LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, como medio para traer el original del referido instrumento, este Juzgado, a través del análisis de lo descrito, y visto que dicha solicitud se realizo ajustada a derecho, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA, ya que dicho medio probatorio no representa ni la impertinencia ni la ilegalidad requerida para negar la admisión. Así se establece.

Así mismo SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en EL CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y así se Decide.

DECISION

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas, presentadas por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en
su carácter de apoderado judicial de JESUS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.471, propietario de la Firma Personal Ferretería J.M, con domicilio en la calle principal de la población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estadlo Sucre., en el juicio de INTIMACION AL PAGO, incoado por el ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.877.43, domiciliado en la calle Buenos Aires Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representado legalmente por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nros 44.874, 179.762 y 41.982, en su orden. En consecuencia SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas solicitadas en los Capítulos I y II del escrito de pruebas, promovidas por la parte demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano JESUS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.471, propietario de la Firma Personal Ferretería J.M, con domicilio en la calle principal de la población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la exhibición del documento indicado en capítulo II, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del Quinto día (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión. Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio

ABOG. FANNY R. MARTÍNEZ M.
La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS
Se cumplió con lo ordenado en autos, Conste

La Secretaria

TSU. ZORAIMA M. VARGAS

Exp. N° 351-2012
FRMM/rala.