LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º
Exp. N° 325-2011
SOLICITANTES: PEDRO RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ y OSKARINA VICTORIA VALERIO ALEJANDRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.291.593 y 20.124.148, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE DÍOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.398.
JUICIO: SEPARACION DE CUERPOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO)
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ y OSKARINA VICTORIA VALERIO ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.291.593 y 20.124.148, respectivamente, domiciliados el primero en la comunidad de Campeare y la segunda en la comunidad de Las Margaritas de esta jurisdicción; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JUAN DE DÍOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.398. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 2009, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad Civil de este municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que cursa al folio 4 y su vto., del expediente, marcada “A”.
Que después de casados establecieron el domicilio conyugal, en La comunidad de Las Margaritas, casa s/n, de esta jurisdicción.
Que en los primeros meses de su unión conyugal existió en su hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía mutua, pero últimamente en forma paulatina han surgido situaciones de distancia entre ellos por no poderse entender, marcado por un enfriamiento en sus relaciones, así mismo han hecho un esfuerzo por salvar su matrimonio, pero ha sido totalmente infructuoso a tal punto que les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separase de cuerpos y bienes.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco hay bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes nada tienen que reclamarse por ningún concepto.
Por auto de fecha 31 de octubre del pasado año dos mil once, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, la cual se practicó tal como consta al folio 08 del Expediente.
En fecha 08 del presente mes y año, comparecieron ambas partes, asistidos del abogado en ejercicio, JUAN DE DÍOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.398 y solicitaron la conversión de SEPARACION DE CUERPOS, en DIVORCIO.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Que desde la fecha en que el Tribunal declaro la SEPARACION DE CUERPOS, es decir, desde el 31 de octubre del pasado año 2011, al 08 de noviembre del año en curso, fecha en que los ciudadanos PEDRO RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ y OSKARINA VICTORIA VALERIO ALEJANDRO, conjuntamente solicitaron la conversión en DIVORCIO, ha transcurrido más de un año, sin que haya habido reconciliación alguna entre las partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho a declarar en forma sumaria, la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS, conforme a los solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte, en concordancia con el artículo 189, ejusdem, este Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: PEDRO RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ y OSKARINA VICTORIA VALERIO ALEJANDRO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 10 de diciembre de 2009, por ante la Primera autoridad Civil de este municipio Andrés Mata del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el No.72, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil de esta Municipalidad y al Registrador Principal de este estado Sucre, en Cumaná.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M,
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M. Vargas O.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M. Vargas O.
Exp. N° 325-2011
FRMM/zvo.mfv
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