República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JUANA BAUTISTA SANTOYA VILLAHERMOSA y
ADRIAN ANTONIO CARREÑO FIGUEROA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 08 DE NOVIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5475.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA SANTOYA VILLAHERMOSA y ADRIAN ANTONIO CARREÑO FIGUEROA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.635.872 y V-8.651.951, respectivamente, y domiciliados, el primero en la Llanada, sector 1, vereda 15, No. 01, y el segundo en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 24, No. 13, asistidos por la profesional del derecho SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.663.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 15, N° 01, Cumaná, Estado Sucre, y se separaron en el mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LUIS AREVALO CARREÑO SANTOYA, ADRIANA CAROLINA CARREÑO SANTOYA, y ANGEL MOISES CARREÑO SANTOYA.
El día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 33 del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 15, N° 01, Cumaná, Estado Sucre.-

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta la fecha de su admisión, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), han transcurrido veinte (20) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUANA BAUTISTA SANTOYA VILLAHERMOSA y ADRIAN ANTONIO CARREÑO FIGUEROA, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ

AJLI/MR/yb.Sol.
N° 12-5475.-