República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: MORAIMA JOSEFINA MANEIRO y
JOSÉ GUSTAVO GARCÍA RONDÓN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 5 DE NOVIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4898.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA MANEIRO y JOSÉ GUSTAVO GARCÍA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.651.627 y V-8.444.563, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho ALBANELYS BRUZUAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.057.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil, sector La Esperanza, calle Virgen del Valle, casa N° 30, Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, y se separaron el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: JENNIFER JOSÉ GARCÍA MANEIRO, ALEJANDRA MERCEDES GARCÍA MANEIRO, JOSSUE DAVID GARCÍA MANEIRO y GUSDEIRY JOSÉ GARCÍA MANEIRO.
El día cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Brasil, sector La Esperanza, calle Virgen del Valle, casa No. 30, Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA MANEIRO y JOSÉ GUSTAVO GARCÍA RONDON, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/yb.
Sol. N° 11-4898.-