República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SALVATORE BERGAMO.
DEMANDADO: FERNANDO LUIS GERARDINO SALAZAR.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE LOCAL ARRENDADO.
FECHA: 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5671.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra FERNANDO LUIS GERARDINO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.806.932, intentada por SALVATORE BERGAMO, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-8.640.795, asistido por el profesional del derecho LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311.

La pretensión es EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por un local, situado en el centro comercial Italcaucho, ubicado en la avenida Nueva Toledo cruce con la avenida Panamericana, Cumaná.

Expresa el actor:
Que celebró con el demandado, un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon inicial de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) hasta el mes de diciembre de dos mil once (2011), y que acordó con el demandado un aumento a partir de de enero de dos mil doce (2012), pero que el demandado se negó a suscribir el contrato y, en su lugar, procedió a efectuar los depósitos en este Tribunal en el expediente N° 12-620.

La causa alegada para demandar el desalojo es el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil doce (2012).
El fundamento legal es el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho NÉSTOR GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.744, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó que haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil doce (2012), pues los consignó ante este Tribunal.
2. Alegó la tácita reconducción.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. Las fotocopias de las consignaciones arrendaticias efectuadas en este Tribunal, no tienen valor probatorio por cuanto no se refieren a los meses julio, agosto y septiembre de dos mil doce (2012), que el actor señala como no pagados.

En el escrito de promoción de medios de pruebas:
2. Las fotocopias de las consignaciones arrendaticias efectuadas en este Tribunal, al no ser impugnadas por el demandado se tienen como fidedignas, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las pensiones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de dos mil doce (2012) fueron depositadas en forma extemporánea, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esos cánones mensuales, en violación de lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
Con el escrito de contestación de la demanda:
1. Las fotocopias de las consignaciones arrendaticias efectuadas en este Tribunal, ya fueron valoradas en esta sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que el actor celebró con el demandado, un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), sobre el inmueble constituido por un local, situado en el centro comercial Italcaucho, ubicado en la avenida Nueva Toledo cruce con la avenida Panamericana, Cumaná, y así se decide.

2°. El actor alegó la tácita reconducción, la cual no opera cuando los contratos son a tiempo indeterminados, como el que es objeto de este fallo, y así se decide.

3°. El actor alegó como causal para el desalojo, que el demandado no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil doce (2012).
El demandado opuso que había cancelado todos los cánones de arrendamiento, que el actor señaló como causal para el desalojo, mediante consignaciones arrendaticias.
Como el actor alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el demandado opone su cancelación, le corresponde al demandante probar la existencia de la obligación y a al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil doce (2012), y así se decide.
Como el demandado pagó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de de julio y agosto de dos mil doce (2012), su conducta se ajusta al supuesto de hecho del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, cuya consecuencia jurídica es la procedencia de la pretensión de desalojo por la causal alegada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por SALVATORE BERGAMO contra FERNANDO LUIS GERARDINO SALAZAR, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial, situado en el centro comercial Italcaucho, ubicado en la avenida Nueva Toledo cruce con la avenida Panamericana, Cumaná.
En consecuencia, FERNANDO LUIS GERARDINO SALAZAR tiene que entregar a SALVATORE BERGAMO, el inmueble objeto de esta sentencia.
Se condena en costas al demandado, FERNANDO LUIS GERARDINO SALAZAR, por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ