pública Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS RIVAS MENESES y
YUDITH DEL VALLE LOVATON GOITE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5395.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS MENESES y YUDITH DEL VALLE LOVATON GOITE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.642.102 y V-12.273.210, respectivamente, y domiciliados, el primero en Colinas de Campeche, Calle número 1, casa número 24 de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el Barrio Miramar, Calle Licett, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Profesional del derecho VALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.769.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Calle Maestre, casa sin número de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y se separaron en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una niña que lleva por nombre YUSELYS DEL VALLE RIVAS LOVATON.
El día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 54 del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Calle Maestre, casa sin número esta Ciudad de Cumaná.-
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012, han transcurrido trece (13) años y cuatro meses, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS MENESES y YUDITH DEL VALLE LOVATON GOITE, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/yb.
Sol. N° 12-5395.-
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