República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: HOTELERA ITALO VENEZOLANA, C.A.
DEMANDADO: JORGE ZAJIA Y CIA SUCESORES.
PRETENSIÓN: COBRO DE REPARACIONES MAYORES.
FECHA: 2 DE NOVIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5543.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día dos (2) de agosto de dos mil once (2011), se admitió demanda contra la sociedad mercantil en nombre colectivo JORGE ZAJIA Y CIA SUCESORES, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el N° 49 del Libro de Registro de Comercio, cuyo documento constitutivo fue modificado por asientos de fechas 24 de agosto de 1959, bajo el N° 38, 30 de julio de 1964, bajo el N° 81 y el 29 de junio de 1973, bajo el N° 137 del Libro de Comercio N° 8, intentada por la empresa HOTELERA ITALO VENEZOLANA, C.A, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos Setenta y Nueve, bajo el N° 35, Tomo 207-A Pro., modificado por instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 13 del Tomo 541-A Sgdo., representada por la profesional del derecho LUISA MONTIEL ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.152.

LA PRETENSIÓN ES EL PAGO DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 222.360,OO) POR CONCEPTO DE REPARACIONES MAYORES.

Dice la actora:
”Es el caso honorable Juez que mi representada HOTELERA ITALO VENEZOLANA, C.A., firmó contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil JORGE ZAJIA Y CIA SUCESORES, sobre un edificio donde funciona el hotel REGINA ubicado en el ángulo Sur Oeste formado por la intersección de la avenida Bermúdez con calle Arismendi, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de septiembre de 1996, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, quedando anotado bajo el número 53, Tomo 68, en los libros de autenticaciones que se llevan ante esa Notaría, contrato que presento en copia certificada marcado con la letra B. En fecha once de agosto del año 2008, ocurrió un movimiento telúrico (el cual constituyó un hecho público y notorio), en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, que ocasionó daños mayores al inmueble antes mencionado, específicamente en los pisos 2, 3 y 4, como se evidencia de fotografías en original y copia para que previa confrontación me devuelvan las originales, anexos que presento marcados desde la letra C, C1 hasta C-47, respectivamente, las cuales muestran de forma clara y precisa los daños sufridos a las instalaciones del edificio Regina plenamente identificada en el contrato de arrendamiento que presento como anexo marcado con la letra B, las reparaciones que mi representada HOTELERA ITALO VENEZOLANA, C.A., tuvo que realizar a través de la constructora SABILCA, C.A., en virtud de que la arrendadora JORGE ZAJIA Y CIA SUCESORES a pesar de haber sido notificado en fecha 12 de agosto de 2008, de tales daños ocasionados al edificio REGINA, como consta de notificación que presento junto con justificativo de testigo autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 12 de julio de 2011, como consta de documento que anexo marcado con la letra D y D-1, y luego habiendo transcurrido más de un mes sin recibir respuesta de la arrendadora JORGE ZAJIA Y CIA SUCESORES, a quien se le olvidó su obligación de reparar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que anexamos marcado letra B, cabe aclarar honorable Juez que el referido contrato de arrendamiento en la PRIMERA CLÁUSULA: establece que la arrendadora y la arrendataria recibe en arrendamiento las dependencias del edificio REGINA cuyo propietario es la ARRENDADORA, el cual se encuentra ubicada en la ciudad de Cumaná, en el ángulo sur-oeste, formado por la intersección de la avenida Bermúdez con calle Arismendi, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en la CLÁUSULA SEXTA: establece que LA ARRENDATARIA se hace responsable de las reparaciones menores cuyo costo real no exceda de Bs. 150.000, en la SÉPTIMA CLÁUSULA: se establece que LA ARRENDATARIA está obligada a poner en conocimiento de LA ARRENDADORA, por escrito tan pronto sea conocido por ella cualquier daño o indicio de algo que pueda efectuar el inmueble. Y ante tal situación jurídico contractual mi representada HOTELERA ITALO VENEZOLANA, C.A., cumplió con su deber de notificar a la arrendadora que el sismo ocurrido en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 11 de agosto del año 2008, causó daños al edificio REGINA, así fue transcurriendo el tiempo pasó más de dos meses y nada que la arrendadora (JORGE ZAJIA Y CIA SUCESORES) daba respuesta a mi representada HOTELERA ITALO VENEZOLANA, C.A., sobre la notificación de los daños sufridos al edificio REGINA por el sismo ocurrido en la ciudad de Cumaná en fecha 11 de agosto del año 2008, lo cual sorprendió a mi representada porque es realmente un acto de irresponsabilidad de un arrendador y además con la condición de propietario del inmueble REGINA que no haya efectuado las reparaciones mayores, y ante tal situación viendo que nada hacía al respecto la arrendadora y propietaria JORGE ZAJIA CIA SUCESORES la necesidad de uso del edifico REGINA, procedió a contratar los servicios de la empresa SABILCA, C.A., tal empresa determinó que las reparaciones al hotel Regina tienen un costo de doscientos veintidós mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 222.360), de acuerdo a factura N° 000064 de CONSTRUCTORA SABILCA C.A., la cual tiene el sello de pagado y firmado por la contratista de Martínez Dee Charly CIV190.530, CI 12.755.832, con indicaciones de trabajos realizados al HOTEL REGINA anexo que presento marcado con la letra E, en copia y su original se encuentra al folio 78 del expediente 5027, que se encuentra en los archivos de este mismo Tribunal de lo Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Ante estos hechos plenamente comprobados a mi representada HOTELERA ITALO VENEZOLANA, C.A., antes identificada le asiste el derecho de demandar a JORGE ZAJIA Y CIA SUCESORES para que cancele a mi representada la cantidad antes mencionada (Bs. 222.360), que tuvo que cancelar por concepto de reparaciones mayores al edificio objeto del contrato de arrendamiento que anexo marcado con la letra B.”

LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho LUIS BELTRÁN MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.830, opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 11, 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem y 6° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

1. La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Indica la demandada que en el libelo de la demanda no se señalan los artículos en que se fundamenta la pretensión, limitándose a señalar las cláusulas Primera, Sexta y Séptima de un contrato de arrendamiento que no existe por sentencia definitiva que declaró la resolución del contrato.

Para decidir, el Tribunal analiza:
El Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 6° del artículo 346, lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, invocado por la demandada dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Tal requisito exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia).
En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del enunciado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones normativas.
En el presente caso, la demandada sostiene que la actora no satisfizo la exigencia a que se contrae el aludido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no se señalan los artículos en que se fundamenta la pretensión, limitándose a señalar las cláusulas Primera, Sexta y Séptima de un contrato de arrendamiento que no existe por sentencia definitiva que declaró la resolución del contrato.
Al respecto, del examen del libelo, estima este Tribunal que la actora sí expuso los hechos que sirvieron de sustento a la pretensión, de modo que la demandada está en condición de comprender que lo reclamado es el pago de la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 222.360,oo) por concepto de reparaciones mayores.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por JORGE ZAJIA Y CIA SUCESORES en la presente causa, y así se decide.


2. La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, porque no se acompañaron los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Alega la demandada que la actora que “no acompañó al libelo de la demanda los documentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la indicación de “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; este Tribunal aprecia:
La norma citada consagra el deber que tiene la parte actora del proceso, de promover junto con la demanda los documentos indispensables, que no son otros que los instrumentos o títulos que permitan comprobar las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión y de los cuales se deriva el derecho deducido; por ende, constituyen el fundamento de su pretensión.
En este sentido, se observa del escrito libelar que la accionante pretende, el pago de la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 222.360,oo) por concepto de reparaciones mayores, probándose de las actas procesales que anexo a la demanda fue consignado marcado con la letra B, copia certificada del contrato de arrendamiento del edificio donde funciona el hotel REGINA, ubicado en el ángulo Sur Oeste formado por la intersección de la avenida Bermúdez con calle Arismendi, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el número 53, Tomo 68; por lo que se puede verificar que la demandante, respecto de esta pretensión sí cumplió con lo previsto en la norma supra señalada, toda vez que acompañó el documento que, en su criterio, está directamente relacionado con su pretensión.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por JORGE ZAJIA Y CIA SUCESORES en la presente causa, y así se decide.

3. La contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la demanda fue incoada con fundamento en un contrato de arrendamiento inexistente.
Expresa la demandada que entre los documentos que la actora acompañó, está: “a-) Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 20 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 68…”
Dice la demandada que no existe la relación contractual de arrendamiento que se alega, porque “En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná declaró resuelto (inexistente) dicho contrato, sentencia que fue ratificada en fecha 11 de abril de 2011, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con lo cual quedó definitivamente firme, por tanto, no existe la relación contractual que se alega;”

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad legal, para que la actora diera contestación a las cuestiones previas, no concurrió ni por si ni por apoderado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La no comparecencia de la actora a la contestación de las cuestiones previas opuestas está regulada por el artículo351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Por cuanto la actora no compareció a la contestación de la cuestión previa, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de dicha norma jurídica, que tiene como consecuencia jurídica la admisión de la cuestión previa.
Por lo tanto, se le tiene por confesa en relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto la demanda fue incoada con fundamento en un contrato de arrendamiento inexistente.


DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

2. Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, porque no se acompañaron los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

3. Con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la demanda fue incoada con fundamento en un contrato de arrendamiento inexistente.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarada con lugar la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

No hay condenatoria en costas porque ninguna de las partes resultó totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8,35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ