JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
202° y 153°

Vista la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos VICTOR RAMÓN BELLO FLORES y RUT NOHEMÍ SALAZAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.684.567 y V- 19.082.443, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Las Vegas de Agua Blanca, casa s/n Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en el Barrio Invasión de La Puente, casa s/n Maturín Estado Monagas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLORIA RAMIREZ DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65684.
Por cuanto en ella se han llenado los extremos requeridos por el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera, que existen fundamentos para acordar la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada.
En consecuencia, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados cónyuges, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, de acuerdo a las siguientes: disposiciones:
a) En virtud de la Presente Separación de Cuerpos, se suspende la Vida en Común de los cónyuges.
b) Cada Cónyuge tiene Derecho a vivir por Separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
LA JUEZ TEMPORAL,



Dra. INÉS GÓMEZ GUZMÁN.

La Secretaria,



ADA GRICELDA SANCHEZ



















Exp. 1044-12
Sentencia Interlocutoria
IGG/ maría