JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
202° y 153°



ASUNTO: 1021-12

SOLICITANTES: JUAN MANUEL MARCANO y LISBETH CAROLINA GUAINA MONASTERIO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 01-08-2012, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: JUAN MANUEL MARCANO y LISBETH CAROLINA GUAINA MONASTERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.942.722 y V- 16.954.291, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.847, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 14/07/2001, por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. Una vez, contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Caserío el Hormiguero, Casa, S/N, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. (…) nuestra unión conyugal no procreamos hijos.

(…) de mutuo acuerdo hemos decidido separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación. Desde esa fecha estamos habitando en vivienda separadas (…) En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se ha producido entre nosotros una ruptura matrimonial prolongada por mas de cinco (5) años, motivo por el cual ciudadana juez acudimos ante su competente autoridad judicial para que una vez admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, DECRETE NUESTRO DIVORCIO, visto que tenemos mas de diez (10) años separados de hecho (…) .

Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes patrimoniales.

Se admite la demanda en fecha 06/08/2012 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: JUAN MANUEL MARCANO y LISBETH CAROLINA GUAINA MONASTERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.942.722 y V- 16.954.291, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre,. Riela al folio 05.

El día 17/12/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 07 y 08.

En fecha 17/11/2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 09.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio cuatro (04) Acta de Matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: JUAN MANUEL MARCANO y LISBETH CAROLINA GUAINA MONASTERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.942.722 y V- 16.954.291, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 14/07/2001, por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio, Nº 09, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: JUAN MANUEL MARCANO y LISBETH CAROLINA GUAINA MONASTERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.942.722 y V- 16.954.291, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Caserío el Hormiguero, Casa, S/N, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JUAN MANUEL MARCANO y LISBETH CAROLINA GUAINA MONASTERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.942.722 y V- 16.954.291, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.847; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ante el Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre del Acta de matrimonio Nº 09, de fecha 14/07/2001, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Doce de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:43 m.
La Jueza.

ABOG. INÉS M. GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1021-2012