JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
201° y 153°


ASUNTO: 1033-12

SOLICITANTES: RAMON JOSE GOMEZ y GILMARY YEGRES RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 08-08-2012, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: RAMON JOSE GOMEZ y GILMARY YEGRES RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.645.077 y V-11.377.395, respectivamente, de este domicilio, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.669, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 21/07/1986, por ante La Primera autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. De esa unión procreamos dos (2) hijos de nombres: GLADIMAR ANGELICA GOMEZ YEGRES, quien nació el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, (…) y RAMON FLORENCIO GOMEZ YEGRES (…), después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la dirección siguiente: Calle Miranda, casa Nº 54, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho de abril de dos mol tres (28/4/2003) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial no hemos obtenido bienes que compartir. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…) todo de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano (…)

Se admite la demanda en fecha 13/08/2012 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: RAMON JOSE GOMEZ y GILMARY YEGRES RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.645.077 y V-11.377.395, respectivamente. Riela al folio 11.

El día 17/12/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 13 y 14.

En fecha 17/11/2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 15.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio 4 al 8 Acta de Matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: RAMON JOSE GOMEZ y GILMARY YEGRES RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.645.077 y V-11.377.395, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 21/07/1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio, Nº 36, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1986. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: GLADIMAR ANGELICA GOMEZ YEGRES y RAMON FLORENCIO GOMEZ YEGRES, quienes ya alcanzaron la mayoría de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: RAMON JOSE GOMEZ y GILMARY YEGRES RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.645.077 y V-11.377.395, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la dirección siguiente: Calle Miranda, casa Nº 54; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: RAMON JOSE GOMEZ y GILMARY YEGRES RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.645.077 y V-11.377.395, respectivamente, de este domicilio, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANZONETTI, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.669, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, del Acta de matrimonio Nº 36, de fecha 21/07/1986, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 1:39 PM.
La Jueza.

ABOG. INÉS M. GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1033-2012