REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 12-283
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANANTE: YURAIMA DEL CARMEN LUGO DIAZ
SOLICITADO EN REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION: JOSE GREGORIO DIAZ ANDARCIA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN LUGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.288.420, domiciliada en Río de Oro, casa N° 01 (frente al Río), Primera calle, cerca de la Iglesia, Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en su condición de madre y representante de la niña: “OMISSIS”, de tres (03) años de edad, intentada a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Técnico, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.789.551, domiciliado, el sector El Hoyote, casa s/n, (frente a la Plaza), parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.-

En la referida demanda la identificada ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LUGO DIAZ solicita la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2011 mediante la cual se homologa el convenimiento de la Obligación de Manutención celebrado por las partes en fecha 16 de Marzo de 2011 por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.- En su escrito libelar solicita la demandante la Revisión de la Obligación de Manutención fijada en la supra señalada sentencia, que se establezcan los montos en porcentaje y aumento de los montos acordados en la sentencia y los beneficios legales que le corresponden a su hija, y sea cancelada la deuda que mantiene el obligado de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo).- Como basamento constitucional de la demanda la vindicta pública invoca los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamenta la acción en las previsiones contenidas en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y anexa como documentos fundamentales los siguientes instrumentos: Acta de Nacimiento correspondiente a la prenombrada niña y copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2011.

Por Auto de diez 10 de Octubre de 2012, el Tribunal admite la Demanda intentada, le da entrada en el Libro respectivo con el Nº 12-283, ordenándose la citación del Solicitado en Revisión de Obligación Manutención y la Notificación a la Representación Fiscal.

Al folio quince (15), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Ruber Alexandre Visáez Oliveros, Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2012, la cual corre inserta al folio diecinueve (19), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el solicitado en revisión de obligación de manutención.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio o de Contestación a la Demanda, comparecen ante este Despacho los ciudadanos: YURAIMA DEL CARMEN LUGO DIAZ, demandante y JOSE GREGORIO DIAZ ANDARCIA, demandado, ambos plenamente identificados, quienes fueron impuestos del motivo de la comparecencia e INSTADOS por el Tribunal a conciliar.- Por tal motivo, intervino el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ANDARCIA, quien afirmó: (…) “vivo en casa de mis padres y no tengo un trabajo fijo que me permita proponer un aumento de la obligación de manutención que le he venido pasando a mi hija, de lo cual tiene conocimiento su madre, no obstante estoy consciente que debo cumplir con mis obligaciones de padre, por lo que ofrezco en este acto continuar aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, como Obligación de Manutención para mi hija, los cuales me comprometo a cancelar mensualmente; comprometiéndome de antemano a aumentar dicha cantidad, en la medida en que aumenten mis ingresos, ya que estoy conciente de que esa cantidad es poca para cubrir sus gastos.- Por otro lado, en virtud de que tengo un atraso en el pago de la obligación de Manutención de mi hija, que alcanza la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo), ofrezco abonar por ese concepto y este mismo acto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), quedando obligado a abonarle mensualmente y en la medida de mis posibilidades una cantidad que me permita cumplir con la totalidad de esa obligación que tengo para mi menor hija. Igualmente me comprometo a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de asistencia médica, útiles escolares, medicina y vestido, cuando lo necesite mi hija; dichas cantidades serán entregadas en dinero en efectivo y de manera personal a su madre, hasta tanto ella abra una cuenta bancaria donde yo pueda efectuarle los depósitos correspondientes.- Oída la oferta formulada por el demandado en Obligación de Manutención, la solicitante, ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LUGO DIAZ, manifestó: ”En nombre de mi hija la niña: “OMISSIS”, acepto el ofrecimiento que hace en este acto su padre, ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ANDARCIA, de aportar las cantidades de dinero por él propuestas, por concepto de Obligación de Manutención y cancelación de la deuda que tiene por el atraso en el pago de la Obligación de Manutención de nuestra hija; así como el compromiso de aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, útiles escolares, medicina y vestido, cuando lo necesite nuestra hija. (…)” Acto seguido, ambas partes solicitan del Tribunal le imparta su homologación al Convenimiento acordado y suscrito en Acta levantada al efecto. (Negrillas y cursivas del sentenciador).


PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ ANDARCIA y YURAIMA DEL CARMEN LUGO DIAZ, en fecha 06 de Noviembre de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.


PARTE DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriores y en conocimiento del Convenimiento suscrito entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN LUGO DIAZ, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad y JOSE GREGORIO DIAZ ANDARCIA, en su condición de demandado en Revisión de Obligación de Manutención, ambos plenamente identificados en autos, que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como consecuencia del Convenimiento suscrito y homologado queda suficientemente obligado el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ ANDARCIA, antes identificado, a cancelar en favor de su hija menor de edad los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que deberá entregar directamente a la solicitante YURAIMA DEL CARMEN LUGO DIAZ.-

SEGUNDO: La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo), por concepto de mensualidades atrasadas, mediante abonos mensuales, de conformidad con lo acordado por las partes, que serán entregados directamente por el obligado a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LUGO DIAZ.-

TERCERO: A colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, útiles escolares, medicina y vestido, cuando sus hijos lo requieran. Igualmente.-

QUINTO: El demandado queda obligado a incrementar las indicadas sumas de dinero en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen sus ingresos.-

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA



EXP. 12-283
OQZ/arf/rcv.