REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 11-134
SOLICITANTES: SALVADOR JOSE HERNANDEZ GUACHEQUE e IRIMA YHOANA FERNANDEZ ESPINOZA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: SALVADOR JOSE HERNANDEZ GUACHEQUE e IRIMA YHOANA FERNANDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-17.972.726 y V-20.124.043, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GREGORIA Y. MARTINEZ MALAVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 167.366. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 23 de Febrero del 2010, contrajimos Matrimonio, por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De esta unión conyugal no hemos procreado hijos. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en el Sector Paraíso, Primera calle, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.”
“Ahora bien ciudadano Juez, en los actuales momentos, estamos atravesando por una situación muy difícil en nuestro matrimonio, no nos comprendemos y discutimos con mucha frecuencia, razón por la cual hemos tomado la decisión de separarnos de cuerpo y suspender nuestra vida en común, de conformidad con el Artículo 188 y 189 del código Civil.(…). “
...Omissis...
Por auto de fecha diecisiete de Octubre del año mil dos mil once (17/10/2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil doce (19/11/2012), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SALVADOR JOSE HERNANDEZ GUACHEQUE e IRIMA YHOANA FERNANDEZ ESPINOZA, arriba identificados, y mediante escrito solicitan conforme al artículo 765 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha veintitrés de Febrero de dos mil diez (23/02/2010), por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Acta de Matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. En el escrito manifiestan los solicitantes que no obtuvieron bienes que liquidar.
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, diecisiete de Octubre del año mil dos mil once (17/10/2011), a la fecha en que los ciudadanos SALVADOR JOSE HERNANDEZ GUACHEQUE e IRIMA YHOANA FERNANDEZ ESPINOZA, solicitan la conversión en divorcio, diecinueve de noviembre del año dos mil doce (19/11/2012), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: SALVADOR JOSE HERNANDEZ GUACHEQUE e IRIMA YHOANA FERNANDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-17.972.726 y V-20.124.043, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GREGORIA Y. MARTINEZ MALAVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 167.366, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha veintitrés de Febrero de dos mil diez (23/02/2010).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 y 189 eiusdem del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de febrero de 2009. ASI SE DECIDE.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio, al Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:30 p.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 11-134
OQZ/arf/rcv
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