REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la .Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000369
ASUNTO: RP11-D-2012-000369
Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Primero en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mongas Extensión Barlovento, por cuanto en decisión de fecha 30-05-2012, declinó la competencia del asunto seguido a "OMISSIS", por la comisión del delito de: Daños a la Propiedad, evasión en grado de frustración y ocultamiento de arma blanca, tipificados en los artículos: 473 numeral 3, 259 en concordancia con el 80 y 277 todos del código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano hoy Freddy Johan Ugas Arias, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a declararse competente para conocer la presente causa, por cuanto observa que se encuentra acreditado en actas que el sancionado tiene su familia en esta ciudad y uno de los derechos conferidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que el sancionado debe cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la ley especial que rige la materia. Asimismo el artículo 614 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la autoridad competente sea la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, por lo que visto el apoyo familiar que presenta el adolescente y siendo el fin de vigilancia en la fase de ejecución, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, para lo cual requiere de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, permitiéndole de esta manera cumplir con la sanción impuesta, por ello este Juzgado en razón de las disposiciones 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer el presente asunto y procede conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el joven antes identificado, fue sentenciada por el Juzgado de Primero de Control de la sección de adolescentes del Estado Monagas, en fecha 24/09/12, a cumplir de la medida de Servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses
Segundo: en fecha 22/10/12 se ejecutó la medida decretándose igualmente la declinatoria a este juzgado de Ejecución, por cuanto el sancionado se encuentra cumpliendo la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de ésta ciudad.
Ahora bien, siendo que el sancionado previamente identificado, se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad según consta en el asunto RP11-D-2012-000049 llevado por éste juzgado, lo pertinente es suspender el cumplimiento de la sanción aquí ejecutada de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenar la acumulación del presente asunto al asunto antes enunciado. Notifíquese a las partes. Librese boleta informativa al sancionado y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. MARISANDRA CAÑIZARES G.
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermin
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