REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000244
ASUNTO: RP11-D-2012-000244


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano; en fecha 05/11/12, mediante la cual se sancionó a los adolescentes: "OMISSIS"; a la medida de privativa de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que los sancionados fueron objeto de detención preventiva desde el 11/07/12 hasta la presente fecha (28-11-2012), lo que totaliza el lapso de: Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva efectiva al que se encuentran sometido dichos Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado "OMISSIS", es de UN (01) AÑO Y UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, que hacen el total de la sanción impuesta de privativa de libertad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. En cuanto al sancionado "OMISSIS", es DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que hacen el total de la sanción inicialmente impuesta de tres (03) años y cuatro (04) meses, de privativa de libertad. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, deberán los sancionados desde el día jueves 13/12/12, permanecer en las Instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad. Así mismo, se fija la Celebración de la Audiencia de Imposición de Sentencia, para el día 13/12/12, a las 11:30 de la mañana, a realizarse en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena el traslado de los sancionados, desde la comandancia de policía de ésta ciudad, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para el día jueves 13/12/12, a las 09:00 a.m. líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Así mismo, líbrese boleta de ingreso y las copias certificadas pertinentes y remítase mediante oficio a la Directora del centro antes referido, así como boleta informativa del presente auto de ejecución y al mismo tiempo particípese, que dichos sancionados deberán ser trasladado a la Audiencia de Imposición de Sentencia, para el día 13/12/12, a las 11:30 de la mañana, a realizarse en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA LA SECRETARIA


ABG. LISETT FERMIN