REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE
Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000175
ASUNTO: RP11-D-2006-000175

IMPOSICIÓN DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SOCIO EDUCATIVAS

Realizada como ha sido, en fecha 19-11-2012, Audiencia Especial de Imposición en el presente asunto seguido al sancionado "OMISIS", a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, cometidos en agravio del ciudadano Gilberto Rafael Alcalá y La Colectividad; donde estando presentes todas las parte, la Juez procedió a dar lectura al Auto de Declinatoria de Competencia emanada del Tribunal de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 13-07-2012, mediante el cual se acuerda que se reinicie por el sancionado, ciudadano "OMISSIS"; el cumplimiento Simultaneo de las medida de Libertad Asistida Y Reglas De Conductas, por el lapso que le falta por cumplir de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, por la comisión del delito de Robo Agravado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificados en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en agravio del ciudadano Gilberto Rafael Alcalá y La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 617, 647 de la Ley Orgánica Pera la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la referida Ley Especial. Así mismo, se le impone al sancionado, de la decisión dictada por éste Juzgado, en fecha 03-08-2012, cursante a los folios 85 y 86, de la tercera pieza que conforma la presente causa, mediante la cual procede a declararse competente para conocer la presente causa, por cuanto observa que se encuentra acreditado en actas que el sancionado tiene su familia en esta ciudad y uno de los derechos conferidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que el sancionado debe cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la ley especial que rige la materia. Asimismo el artículo 614 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la autoridad competente sea la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, por lo que visto el apoyo familiar que presenta el adolescente y siendo el fin de vigilancia en la fase de ejecución, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, para lo cual requiere de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, permitiéndole de esta manera cumplir con la sanción impuesta, por ello este Juzgado en razón de las disposiciones 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer el presente asunto y procede conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el joven antes identificado, fue sentenciada por el Juzgado Segundo de control de ésta sección de adolescentes en fecha 06/10/06, a cumplir de manera con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses.
Segundo: en fecha 25/02/09 se le sustituyó el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que le faltaba por cumplir de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Doce (12) Días, decretándose en fecha 04/03/09, la declinatoria al juzgado de Ejecución del Estado Anzoátegui, sin embargo el sancionado incumplió con las medidas impuestas motivo por el cual se le libró orden de captura, siendo impuesto nuevamente impuesto en fecha 22/03/12, ordenándose el 13/07/12, nuevamente la declinatoria a éste juzgado de Ejecución. Así las cosas y una vez culminada la lectura antes indicadas, se le cede la palabra al Sancionado, quien manifestó comprender todas y cada una de las condiciones impuestas; y no manifestando nada al respecto la defensa ni la representante del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE de la Declinatoria de Competencia, emanada del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 13-07-2012, así como de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 03-03-2012, mediante la cual procede a declararse competente para conocer la presente causa; procediendo en tal sentido, a reiniciar al sancionado, ciudadano "OMISSIS"; el cumplimiento Simultaneo de las medida de Libertad Asistida Y Reglas De Conductas, por el lapso de sanción que le falta por cumplir, UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, por la comisión del delito de Robo Agravado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificados en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ciudadano Gilberto Rafael Alcalá y La Colectividad. En consecuencia, deberá asistir una vez al mes a la evaluación Psico-social, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, ello en ocasión de la Medida de Libertad Asistida. Ahora bien, para el cumplimiento de las REGLAS DE CONDUCTA, deberá el sancionado, PRIMERO: Presentarse una (01) vez al mes, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución. TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos. CUARTO: Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas, de lo contrario, presentar constancia de trabajo. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia, líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, participando lo conducente. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas. Téngase por notificadas a las partes presentes en el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA ABG. LISETT FERMIN