REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000355
ASUNTO: RP11-D-2012-000355
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano; en fecha 02/11/12, mediante la cual se sancionó al adolescente "OMISSIS"; con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial, en relación con el Principio de Proporcionalidad; por estimarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana FATIMA ROSA GOMEZPINTO. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 07/10/11, permaneciendo así hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: Un (01) meses y Trece (13) días, con dicha medida. Ahora bien, procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que ha sido sometido dicho Adolescentes, descontándosele de la sanción impuesta, de Cinco (05) años, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, de Privación de Libertad, que vence el 07/10/2017. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, deberán desde el día miércoles 28/11/12, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad. En consecuencia se ordena el traslado del sancionado, desde la comandancia de policía de ésta ciudad, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para el día Miércoles 28-11-2012, a las 09:00 a.m. líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. En tal sentido, líbrese boleta de ingreso y las copias certificadas pertinentes mediante oficio a la Directora del centro antes referido, así como boleta informativa del presente auto de ejecución y particípese del traslado del referido sancionado para el Acto de Imposición de Ejecución de dicha Sentencia, que tendrá lugar el día 28-11-2012, a las 2:00 p.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA LA SECRETARIA
ABG. LISETT FERMIN