REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Tribunal Penal de Ejecución de la .Sección de Adolescentes
Carúpano, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000370
ASUNTO: RP11-D-2012-000370
Declinatoria de Competencia
Recibido como ha sido la consignación del oficio Nº RY11OFO2012000987, dirigido al ciudadano: José Mijail Balaguer G. en su carácter de Director del Internado Judicial de ésta ciudad, por parte del Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, cuyas resultas fue: se negó a firmar por cuanto el imputado no se encuentra en el internado, y verificado telefónicamente que el sancionado: "OMISSIS", el cual fuera Trasladado hace un (01) mes y dieciséis (16) días, no se encuentra actualmente recluido en ese recinto penitenciario, se procede decretar la declinatoria de competencia del presente asunto, en los siguientes términos:
Primero: Se observa que el joven antes identificado, fue sentenciado en fecha 02/04/12 por el Juzgado Segundo de control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sede Barcelona, a cumplir la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 04/05/12, e impuesta en fecha 09/05/12.
Segundo: El Juzgado de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sede Barcelona, ordenó en fecha 11/09/12 la declinatoria a éste juzgado, ordenándose así mismo el traslado del sancionado hasta el Internado judicial de la ciudad de Carúpano.
Tercero: en fecha 02/11/12, se le da entrada al asunto, solicitándose posteriormente información al Internado judicial de ésta ciudad sobre el ingreso del sancionado en autos a dicha institución.
Cuarto: al folio treinta (30) de la segunda pieza del presente asunto, corre inserta resultas del RY11OFO2012000987, remitido al ciudadano: José Mijail Balaguer G. En su carácter de Director del Internado Judicial de ésta ciudad, según la cual dicho funcionario se negó a firmar por cuanto el imputado no se encuentra en el internado. Lo que hace imposible el conocimiento del presente asunto y la revisión de la medida impuesta al sancionado en autos, puesto que en ningún momento fue trasladado hasta esta jurisdicción, condición sine qua non para que éste despacho sea competenela competencia por el territorio.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal competente para conocer de la ejecución de las medidas es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, y así lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencias la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que para la ejecución de sentencias del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, no se aplica el régimen ordinario previsto en el código orgánico procesal penal, concerniente al la competencia que mantiene el tribunal de ejecución del lugar donde se cometió el delito. Régimen éste, que de aplicarse en el sistema penal de adolescentes, entraría en contradicción con los principios establecidos para el cumplimiento de los objetivos educativos de las medidas aplicadas y al contacto directo y personal que debe mantener el juez de ejecución con el sancionado y su grupo familiar, observándose en el presente caso que el traslado del sancionado nunca se materializó, por lo que ésta despacho esta imposibilitado tácticamente de continuar conocimiento el presente asunto, por lo que lo procedente es ordenar la declinatoria del presente asunto a su Tribunal de origen, por cuanto el mismo sigue detenido en la jurisdicción del Juzgado de Ejecución de la sección de adolescentes del Estado Anzoátegui sede Barcelona.
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA La Declinatoria de la Competencia del presente asunto seguido al joven: "OMISSIS", por la comisión de los delitos de: Secuestro En Grado De Coautor Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, en perjuicio de José David Azocar Villarroel Y El Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 614 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que no se materializó su traslado hasta esta jurisdicción, quedando imposibilitado este juzgado para el seguimiento de dicha medida. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de que se prosiga con el debido proceso, ya que el joven supra identificado,, se encuentra cumpliendo sanción de Privación de libertad en el estado Anzoátegui. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución:
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Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
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Abg. Lisett Fermin
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