REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000131
ASUNTO: RP11-D-2012-000131


SENTENCIA SANCIONATORIA

Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 17 y 24 de septiembre de 2012, 02 , 13 y 31 de octubre de 2012 ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, y el Secretario de sala Abg. JENNY MATA HIDALGO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Carúpano, Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, formuló acusación en contra del adolescente venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de oficio: estudiante, fecha de nacimiento: 17-12-94, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.626.491, hijo de: Petra Maria Malave y Eulogio Fernández, residenciado en: Río Caribe, Calle catorce de febrero, Casa Nº 86, Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora privada Abg. Lovelia Marcano. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE
Al adolescente, la representante del Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, con los agravante establecido en el articulo 6, ordinales 1, 3 y 10 ejusdem, en perjuicio de la victima: Carlos Javier Figueroa Villarroel, solicitando la aplicación de la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, estableciendo que tuvo participación en los siguientes hechos: El día 30 de abril de 2012, cuando la víctima Carlos Javier Figueroa Villarroel, se dirigía por el sector Cumbre Mariano de León, fue interceptada por el acusado con un grupo de adultos en motos, donde fue golpeado y despojado de su vehículo moto. La víctima en vista de la situación corrió hacia un sector donde se encontraban unos familiares y amigos, indicándoles lo que había sucedido, procediendo la comunidad a detener a unos adultos, la víctima fue auxiliado y siguieron a las personas que llevaban su vehículo, encontrándose mas adelante con una comisión de la policía de Rió Caribe, quienes recuperan su moto y tenían detenido a dos personas, encontrándose entre ellas el acusado presente.

La defensa manifestó una vez oída la exposición del Ministerio Público, esta representación con cada medio de prueba que vamos a oír a través del presente juicio demostrare la inocencia de mi defendido, en virtud de que él mismo ciertamente se encontraba en el lugar de los hechos, pero no participo en ellos, ya que en ese procedimiento actuó un adulto, que reconoció los hechos ante la jurisdicción ordinaria, manifestando que mi defendido no participó ni facilitó ningún elemento en la perpetración del hecho delictivo.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, solo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración la víctima Carlos Javier Figueroa Villarroel, los Expertos Michael Xavier Rodríguez, Adrián Andrés Sánchez y Oscar Antonio Cabrera; Los testigos Juan Carlos Guerra, Orlando Tomas Caraballo, Jean Carlos Acosta y Jesús Molina, se incorporaron mediante su lectura Inspección técnica Sin numero de fecha 01-05-2012, Inspección Técnica Numero 714 de fecha 01-05-2012 y experticia de Reconocimiento Legal y Evaluó Prudencial Numero 195 -2012.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los cuatro días de desarrollo del debate, donde no declaró el acusado, Hubo conclusiones del Ministerio Público quien expuso ha quedo demostrada la responsabilidad penal del adolescente por el delito de Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Figueroa. Indicando que en el transcurso de este debate se demostró fehacientemente la responsabilidad del acusado, puesto que tanto la víctima Carlos Javier Figueroa, como los testigos Juan Carlos Guerra y Orlando Caraballo, lo reconocieron, principalmente la víctima, como una de las personas que lo agredido físicamente y lo despojo de la moto que conducía. Así también, fue identificado en sala por los funcionarios que realizaron el procedimiento, como la persona que conducía la moto al momento de realizar dicho procedimiento; así como además, se verificó que ciertamente la moto que conducía el hoy acusado era la misma que minutos antes le había sido despojada al ciudadano Carlos Javier Figueroa. Por todo lo antes expuesto, y visto que el delito que se le imputa y se le demostró en sala, esta contemplado en la Ley Especial como privativo de libertad en su artículo 620 parágrafo segundo literal A de la Ley Especial, esta representación fiscal en este estado solicita el cambio de sanción no porque se haya demostrado que el acusado sea inocente del delito cometido, el cual es un Robo de Vehículo Automotor, ni tampoco además, porque tenga la convicción de que debería cambiarse tal calificación, ya que el delito que se le imputó esta dentro de los parámetros y encuadra perfectamente con los hechos mencionados, tal como lo establecen los artículo 5 y 6, ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; dicha solicitud la hago basándome en el artículo 90 de la ley Especial, ya que revisado como ha sido el asunto, se observa una copia certificada de la Audiencia Preliminar donde admitió el adulto que acompañaba al hoy acusado y erróneamente el Ministerio Público realizó un cambio de calificación, el cual trajo como consecuencia que se le fuera sustituida la medida privativa de libertad que pesaba sobre el mismo a una cautelar; así como además fue condenado a cumplir Cuatro Años de Presidio. Por todo lo antes expuesto solicito que se le sean impuestas las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera sucesiva; es decir cuatro años de sanción. La Defensa Privado Abg. Lovelia Marcano en sus conclusiones expuso que le correspondió hacer la apertura de este debate y sostuve que en mi condición de defensa iba a demostrar que mi representado estuvo en el hecho, pero no participo como dijo la Representante del Ministerio Público y mantengo la tesis, porque si bien escuchamos que la víctima dijo que mi representado estuvo allí y también dijo que la persona que lo despojo de su moto fue la persona mayor de edad. La participación de mi representado fue de estar allí. Al oír la declaración de Orlando Caraballo dijo que habían tenido conocimiento que le habían robado la moto, pero que en ningún momento vieron a mi representado verlo despojar a la victima de la moto. De lo declarado por los dos últimos funcionarios, declaran que si vieron a mi representado manejar la moto, pero ellos no lograron identificar y no practicar la inspección en el lugar de los hechos. Tomado en consideración esto, considero que no podemos obviar que se cometió un delito, pero no en el grado y participación en el, lo que hubo fue una cooperación no necesaria para cometer el delito, de hecho el Fiscalía del Ministerio Público le dio oportunidad al adulto. Efectivamente tiene que haber un control por ser una persona joven, viene de un buen grupo familiar, en este momento le pido que se acoja la solicitud de la Fiscal, en cuanto a que se ha cambiado la sanción para el, Considero que estuvo presente en el hecho, aquí no dijo nadie que el fue el que robo la moto, el estuvo en el hecho, efectivamente y con la fe puesta en Dios, que se logre la corrección de mi representado. La Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a replica manifestando que no esta de acuerdo con lo manifestado por la defensora, puesto que la misma mantiene su tesis de inocencia, lo cual no se demostró en este juicio. En primer lugar, quiero dejar en claro que si solicite el cambio de sanción, fue única y exclusivamente porque así lo hizo el Fiscal en la otra etapa, y no porque crea que el acusado no haya tenido participación en el hecho. La Dra, manifiesta que el acusado no haya tenido participación en el robo de la moto, sin embargo en una de las preguntas que le realice a la víctima que si estaba alguno de las dos personas que lo habían golpeado y dijo que si, y señalo al causado. Reconoció que si lo había despojado de la moto y en su declaración manifestó que el adulto le decía al adolescente que no se dejara ver la cara para que no lo reconociera, el acusado si tuvo participación en el robo de la moto. Los testigos no fueron testigos del hecho, sino del procedimiento donde detuvieron al adulto y al acusado. La dra. Manifiesta que no se realizo inspección en el hecho, pues si, si se realizó y fue el funcionario que no vino hoy. Así mismo los funcionarios que vinieron en el día de hoy lo reconocen como la persona que venía manejando la moto. Por eso es que esta representación considera que no hubo colaboración sino participación y por lo tanto solicito que sea sancionado a las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera sucesiva; es decir cuatro años de sanción. La Defensora Privada hizo uso del derecho de contra replicas manifestando que ratifica la argumentación inicial, pero es necesario aclarar a la Fiscal, que cuando me referí inicialmente a la inspección en el lugar del suceso, era relacionado a la actuación que en el momento de la aprehensión habían tenido los funcionarios quienes señalaron que en ningún momento habían ido a ese lugar. Pero si algún funcionario la practico y no fue posible traerla a este debate, la misma no puede ser apreciada ya que no fue sometida al contradictorio como lo estable la Ley. Es todo.

El Tribunal , luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.

Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado; sustentándose dicho análisis en las declaraciones de la víctima, los testigos, y los expertos que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La declaración de la víctima Carlos Javier Figueroa Villarroel , quien previo juramento de ley dijo ser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.770, residenciado en la comunidad de Santa maría, calle principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “Yo me encontraba visitando mi familia, cuando me dirijo a donde vivo con mi esposa, al llegar al sector cumbre Mariano de León, aproximadamente a las siete y media a ocho de la noche, en una curva oscura al llegar a ese sitio, consigo a varios ciudadanos en el medio de la carretera, al yo verlos a ellos procedo a frenar la moto, cuando lo hago ellos me caen encima, el ciudadano aquí presente, y dos más, diciéndome que me bajara de la moto, me empujaron, me dieron cocotazos, me dijeron malas palabras, yo les entregó la moto, y enseguida corro para llamar a mi familia y a mis amigos, diciéndoles que la moto me la habían robado, ellos empezaron a moverse luego corrí para casa de un amigo nos montamos en un carro y empezamos a seguirlos, la comunidad atrapo a algunos de ellos, pero dentro de ellos no estaban los que llevaban la moto, yo seguí en el carro con otros amigos, llegando a Río Caribe los tenía una comisión de la policía, no se bien como se llama el sector allí, yo procedo y me bajo del carro, al llegar a la moto los traían el señor aquí presente ( señalo al acusado) y otro sujeto, la comunidad le entregó a la policía de Tunapuy a los que habían detenido por allá. Al interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público respondió ¿Cuántas personas había en esa zona oscura que usted dice? R.- seis o siete; ¿Ellos se encontraban solo parados o tenían vehículos? R.- Tenían motos, en realidad allí vi dos; ¿De esas personas que usted vio todas, participaron? R.- Solo dos que fue a quienes más observe, ¿De esos dos que los golpearon estaba el acusado presente en sala? R.- Si; ¿Después que lo golpearon quien se llevo la moto? R.- realmente no los vi porque estaba de espalda; ¿Cuándo la consiguen la moto quien la cargaba? R.- Un señor que no se el nombre y él; ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se la quitaron hasta cuando la recuperaron? R.- 50 minutos a una hora, ¿Cuándo la policía recupera la moto estaban solo dos personas? R.- Si; ¿Los reconoció de inmediato? R.- Si, ¿Las demás personas las detuvieron? R.- Si las detuvo la comunidad ¿Cuántas personas detuvo la comunidad? R.- creo que eran tres hombres y una mujer; Es todo. Al interrogatorio de la defensora Privada contestó: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R.-el 30 de abril del año en curso de 7 y media a 8 de la noche en; ¿En ese lugar había poca o mucha luminosidad? R.- estaba oscuro; ¿Venia solo o acompañado? R.- Solo; ¿Cuántas personas exactamente vio? R.- Seis o siete, creo que había una mujer, no la distingo bien en el momento porque en realidad no los distinguí bien, porque el mayor de edad le decía que no dejes que te vea la cara, yo vi a él al mayor y a otro más que estaba allí ¿Vio algún tipo de armamento? R.- No, ¿Quién le pidió que le entregara la moto y a quien se la entrego? R.- El mayor de edad y él se encontraba a un lado diciéndole que le entregara la moto; ¿Qué hicieron las demás personas? R.- Estaban en el sitio; ¿Qué hizo luego de entregar la moto? R.- Corrí a casa de un primo que vive como a 80 metros; ¿Lo auxiliaron de manera inmediata? R.- Si; ¿La comunidad detuvo a cuántas personas? R.- En Santa María detuvieron a tres personas y cuando yo iba no vi la moto y seguí hacia Río Caribe y allí tenían detenido a dos personas, al mayor y al menor; ¿Cuándo llegó se presentó como el dueño de la moto, se encontraba golpeado o si le preguntaron si lo estaba? R.- No recuerdo, si me preguntaron yo llegue y dije que esa moto me la habían robado; ¿Usted llegó ver a las personas detenidas montados en la moto? R.- No, cuando yo llegue ya los habían bajado de la moto; ¿A quién le dijo la policía que había bajado de la moto? R.- A dos ciudadanos; ¿Usted dijo que la manejaba una persona de Río Caribe de la Gloria, sabe el nombre? R.- No lo se; ¿Con respecto de los demás detenidos los vio en algún momento desde el momento de la detención hasta la actualidad? R.- No; ¿Estaban dos motos en el sitio? R.- Si; ¿Usted tenia casco? R-. Si, ¿Dónde fue golpeado en la cabeza con el casco puesto? R: si, tenía el casco y ellos me golpearon ¿Es frecuente que usted visite ese lugar? R: yo paso por allí casi todos los días. ¿Es normal el tráfico de motos por ese sector? Si, más que todo los fines de semana. ¿Cuándo usted llegó a ver a esa persona lo golpeó? R: Si, me caen los dos encima y me dicen que me baje de la moto, que yo vi con la luz de la moto. ¿Recuerda las características de las personas que le quitaron la moto? Si el ciudadano aquí presente y el otro eran de color oscuro que venía sin camisa, el otro es una persona de color moreno. ¿Qué otra característica logro ver? Tenía puesto un short. Es todo. Seguidamente el Juez en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad del proceso, en busca de la verdad de los hechos le pregunta al testigo-Victima, de la siguiente manera: ¿Quiero que digas claramente, cual fue la participación de la persona que esta sentada aquí del acusado? R.- Ayudar al otro individuo a quitarme la moto. Es todo.

La víctima en su deposición, resultó coherente, precisa, certera y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera convincente, indicando de manera detallada como sucedió el hecho, y toda la conducta que asumieron los agresores, incluso la del acusado a quién señaló en esta sala, manifestando en forma certera la actuación y participación del mismo en los presentes hechos, diciéndole a este Tribunal que el adolescente ayudo al otro individuo a quitarle la moto, tal cual como se desprendió del interrogatorio efectuado por las partes y a la pregunta realizada por este Juzgador. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La exposición del testigo Juan Carlos Guerra, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.820.272, domiciliado en: Cumbre de Santa María, municipio Libertador, Estado Sucre, quien previa juramentación de ley, manifestó: “Lo que se es que cuando robaron la moto el niño venia con el otro compañero”, al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: ¿Usted conoce al señor Carlos Javier? R: Si, ¿Cómo se enteró que a Carlos le habían robado la moto? R: El paso para su casa y cuando baja la moto el vecino me dijo la moto no la lleva Carlos, fue cuando salimos corriendo y los agarramos ya que yo lo vi que venia corriendo diciéndome que le habían robado la moto. ¿En qué vehiculo persiguieron ustedes la moto? En una ruta comunal. ¿Antes de que llegara Carlos cuantas motos vio pasar? R: Cinco con la de Carlos, ¿Usted dice que la comunidad detuvo algunas personas? R: A Seis personas en cuatro motos, dos venia en dos motos, y dos motos venían solas, ¿Venía la moto de Carlos cuando lo detienen la comunidad? No, la de Carlos la agarró la policía. ¿Usted estaba con Carlos cuando llegaron donde estaba la policía? Si. ¿Tenían personas detenidas? Si, dos. ¿Quiénes eran? El niño (señalo al acusado) y otro más. ¿Que le manifestaron a los funcionarios? R: Nosotros le hablamos y le dijimos lo que había pasado, pedimos que nos entregaran la moto y nos quedamos tranquilos allí. ¿Usted esta seguro que el adolescente en sala era uno de los detenidos? R: Si, el estaba allí. Al interrogatorio de la defensora Privada contestó: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R. el primero de mayo de este año, - ¿Usted dijo que vio pasar la moto de Carlos? La oí pasar. ¿Qué tiempo transcurrió entre el momento en que la oyó pasar y cuando llegó Carlos a dónde estaba usted? R: Eso fue rapidito unos minutitos. ¿En qué lugar estaba usted cuando Carlos se acerca a decirle que le habían quitado moto? R: En la carretera al frente de la casa. ¿Usted recuerda como era la luz allí? Si había luz. ¿Usted señalo que Carlos Trabaja con usted, desde que tiempo? R: Como dos años, somos amigos. ¿Usted lo auxilia cuando le dice que lo habían robado qué hicieron? R: Seguirlos hasta donde agarran la moto en Churupal. ¿Cuándo llegan a Churupal la Policía los tenían detenidos lo había vista alguna vez? No, lo vi fue allí. ¿En qué lugar los tenía la policía? R: En la vía, dentro de la patrulla. ¿Usted estuvo presente cuando detienen aquellas personas? No, yo me vine para Río Caribe. ¿Usted llegó a observar si allí había algún armamento? No, no había ningún armamento. Es todo.

La declaración de este testigo fue coincidente con la de la víctima, ya que lo acompaño, momentos después del hecho y en la búsqueda del vehículo robado, llegando al lugar donde detuvieron a los ciudadanos y se recupero la moto, observó y reconoció que tenían detenido al adolescente hoy acusado en sala, en una patrulla de la policía del Estado. Incluso lamento el hecho, ya que conoce al padre del acusado. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.


La declaración del testigo ORLANDO TOMAS CARABALLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.453.112, domiciliado en: Santa Maria de Río caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, previo juramento de ley, expone: “Pasaron las seis personas y le quitaron la moto al muchacho y la policía los agarro llegando a Río Caribe, Es todo.” Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio respondió: ¿Cómo se entera usted que a Carlos le robaron la moto? R. Yo vengo por quebrada seca y me llamo una hija mía, de Santa Maria, ¿Por qué su hija lo llamó? R.- Porque estaba en la casa donde yo vivo y acaba de salir hacia la cumbre que es donde vive él; ¿Usted tuvo alguna participación en la captura de los que atraparon? R: Yo estaba en la parte de abajo y agarre a uno de Carúpano junto con unos muchachos que estaban en la parte de abajo. ¿Cuántos detuvieron ustedes? R: Nosotros detuvimos a uno. ¿Tenía la moto de Carlos? No ese venia con la moto de él. ¿Dónde vio la moto de Carlos? R: Cuando llegamos a Río Caribe ya los tenían detenidos. ¿Usted vio a las personas que tenían detenidas? R: No los vimos. ¿Qué hizo usted? Yo estaba con un funcionario de la Guardia Nacional y lo trajimos hasta el comando de Río Caribe. ¿Usted volvió a ver la moto? Estaba en la comandancia de Río Caribe. A preguntas de la defensa Privada contestó: ¿El día de los hechos el señor Carlos estaba en su casa? Si. ¿Qué grado de amistad le une con Carlos? R: Somos vecinos. ¿Donde estaba cuando su hija lo llamo? R: Venia llegando de quebrada Seca. ¿Usted llegó a ver a alguien con la moto? R: Paso por mi lado pero no sabia de quien era y quien la llevaba. ¿Usted venía con un Guardia Nacional en qué carro? R: Una camioneta que yo tengo. Yo iba para Catuaro y cuando me llamaron yo dije acaba de pasar por el lado mío y llevaba rumbo a Río caribe, pasaron sin camisa e iban rápido por lo que no logre ver más. Es todo.

En lo que respecta al presente testimonio, se establece relación directa con el acontecimiento de los hechos, a pesar de haberse enterado de los mismos de manera referencial, sin embargo el testigo colaboró en la captura de uno de los supuestos autores, junto con parte de la comunidad, y además vio cuando pasaron las personas que despojaron a la víctima de su vehículo, sin saberlo, entrando en cuenta de la situación una vez que es informado de la situación por parte de su hija, a tal punto que señala a preguntas de la defensa ¿Usted llegó a ver a alguien con la moto?, contestó: Paso por mi lado pero no sabia de quien era y quien la llevaba. ¿Usted venia con un Guardia Nacional en qué carro? R: Una camioneta que yo tengo. Yo iba para Catuaro y cuando me llamaron yo dije acaba de pasar por el lado mío y llevaba rumbo a Río caribe, pasaron sin camisa e Iban rápido por lo que no logre ver más. El testigo vio a los sujetos cuando pasaron en la moto, y hacia donde se dirigían, incluso observó que iban sin camisa, lo cual concuerda con lo narrado por la víctima en su exposición, respecto a como sucedieron los acontecimientos y a la forma que portaban los autores. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La deposición del experto MICHAEL XAVIER RODRIGUEZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.693.802, agente de investigación I del CICPC, previo juramentación de ley, expuso: “ lo que hice fue la inspección técnica al vehiculo moto, con las siguientes características; marca: empire, modelo Jorse, color azul, placa: AA2L13G, en las condiciones que recibimos el vehiculo, el procedimiento lo realizo la policía, el mismo se encontraba provisto de sus stop delanteros y traseros igualmente las micas, sus dos cauchos y sus rines, desprovistos de los retrovisores, la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted tiene conocimiento de dónde provenía la moto? R- No, porque eso lo recibe el funcionario de guardia y yo hago la inspección. ¿Usted realizo esta inspección solo o acompaño? R- Acompañado del funcionario Adrián Sánchez, en el estacionamiento del CICPC. ¿A parte de lo manifestó como se encontraba la moto? R-En regular estado de uso y conservación ¿Tiene conocimiento del asunto que se debate en esta sala? R- No. Es todo.” Al interrogatorio de la defensora Privado contestó: ¿De acuerdo lo que dijo usted practico una experticia junto con otro funcionario, cuál fue su trabajo? R- dejar constancia como se recibió el vehiculo. ¿En ese momento cuando se recibe la moto, tú te acuerdas cual era las condiciones de la moto? R- como le faltan cosas esta en regular uso de conservación, la inspección se hizo el mismo día que se recibió. Es todo.”
La labor del experto, fue dejar constancia de las características del vehículo recuperado, practicando esa inspección como consecuencia del procedimiento recibido por el organismo que representa. Siendo su deposición determinante para demostrar la existencia del vehículo recuperado. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La deposición del experto ADRIAN ANDRES SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.149.771, Agente de Investigación I del CICPC, previo juramentación de ley, expuso: “ yo recibí el procedimiento de la policía de Río Caribe, donde traen a un adolescente el adolescente Fernández, de 17 años de edad, también remiten un vehiculo tipo moto marca empire, modelo jorse, color azul, año 2009, el ciudadano al ser remitido al despacho se visualiza que no tenga ningún tipo de lesiones aguda, yo llame al siipol para verificar si el adolescente presenta registro, quien me informaron que no y es devuelto a la comisión y posteriormente mi compañero Michael Rodríguez y yo procedimos a realizarle la inspección al vehiculo tipo moto. Ese procedimiento es de la policía. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿En cuanto a la inspección usted la hizo en conjunto o usted la suscribe junto con Rodríguez? R- El hace la inspección porque es el experto y yo la suscribo. ¿El conocimiento que tiene de la causa es por qué recibió el procedimiento? R- Si, porque yo fui quien recibió las actuaciones. ¿A parte del adolescente no recuerda si hay adultos en esa causa? R- Allí hubo un error en la trascripción del acta, después que suscribí el acta corrobore que si que hay otros adultos, ¿Sabe de dónde viene ese procedimiento? R- De la policía de Río Caribe. ¿Cuál es el conocimiento que tiene usted para redactar el acta? R- yo me baso en las actuaciones que trae la policía, en base a eso se hace el acta. ¿La inspección del vehiculo donde se realizo? R- En el estacionamiento del CICPC. Es todo.” Al interrogatorio de la defensa privada respondió: ¿Usted dice que había un solo detenido? R- Yo recibo las actuaciones y solo procedí a llamar si el adolescente tenía registro, pero no recuerdo que había un adulto. ¿En caso que existen varias personas se llaman por todo o por uno solo? R- Por todos, lo que paso fue que luego que realice el acta me doy cuenta que había otra persona, y posteriormente llame e igualmente me dijeron que el adulto no tenía registros. ¿Si hay una causa donde hay mayores y adolescente los trae juntos o por separados? R- Los traen juntos. Es todo. Seguidamente el Juez en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad del proceso, en busca de la verdad de los hechos le pregunta al experto: ¿Tú trabajo fue de técnico o de investigador? R- De investigador. ¿Cuándo en un procedimiento hay adultos y adolescentes se traen primero al adolescente y luego al adulto? R- Juntos. ¿Usted recibió solo al Adolescente? R- Si. Es todo.

La labor del experto, se fundamento en dejar constancia del procedimiento recibido de parte de la policía de Río Caribe, identificando al adolescente detenido en el presente asunto y el vehículo recuperado. Siendo su deposición concluyente para demostrar la existencia del procedimiento efectuado. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La declaración del Experto OSCAR ANTONIO CABRERA CORDOVA, cedula de identidad Nº 12.291.048, funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalista, quien previo juramento de ley expuso: mi única actuación fue la practica de experticia a un vehiculo tipo moto para dejar constancias los seriales de identificación y sus posibles alteraciones. Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Publico, contestó: ¿La finalidad de la experticia es únicamente para determinar los seriales del vehiculo? R: si ¿Cómo se encontraba los mismos? R: En estado original, ¿Usted tiene conocimiento de donde proviene ese vehiculo en los cuales le hizo la experticia? R: En este caso no tengo conocimiento. La defensa privada no interrogo al experto. Seguidamente el Tribunal interroga al experto: ¿Puede decirnos si el vehiculo objeto de la experticia se encontraba en condiciones de funcionabilidad? R: solo me limito a evaluar si se encuentra en buen estado de uso y conservación, no hago avaluó en la parte mecánica. Es todo.

El experto, realizó experticia al vehículo recuperado, consistiendo la misma en la verificación de los seriales de la moto. Siendo su deposición determinante para demostrar la existencia del vehículo Robado. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La declaración del funcionario policial JEAN CARLOS ACOSTA, quien previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V.- 18.788.839, domiciliado en el Lirio, Quinta Calle, casa Nº 370, Carúpano Estado Sucre y expuso: yo me encontraba en patrullaje y recibí llamada vía radio de la comunidad de Chaguarama, que venía una moto con dos (02) ciudadanos y venía hurtada, robada, nos trasladamos al sitio, hicimos una parada en Chaguaramo en un muro que se encuentra allí y en ese momento venía la moto con los dos ciudadanos y lo paramos, detrás venía la comunidad en un Jeep con los agraviados a quienes le habían quitado la moto y procedimos a llevárnoslos hasta el puesto policial, al comando. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Funcionario Acosta, dice que fueron notificados por radio sobre el robo de una moto? R: si ¿Ustedes fueron a donde robaron la moto? R: no, nosotros hicimos la parada de la moto después, en el muro. ¿Usted tuvo conocimiento del lugar exacto donde le robaron la moto a la víctima? R: no. ¿Entonces como hicieron para saber y para aprehenderlos a ellos? R: nosotros íbamos al sitio donde se habían robado la moto y cuando íbamos venia el Jeep detrás de la moto y es cuando la detenemos. ¿Cuántas personas venían en esa moto? R: dos personas. ¿El acusado presente en sala venía en la moto? R: si. ¿Ninguna de las personas que venían en el Jeep le dijeron desde cuando venía la persecución? R: las personas del Jeep nos dijeron que robaron la moto y que venían de la Palenca. Al interrogatorio de la defensora Privada Contestó: ¿Jean Carlos usted, recuerda el día y la hora de los hechos que acaba de narrar? R: eso fue como a las 7:30 de la noche. ¿Usted dice que recibió llamada de robo de la moto? R: si estábamos de patrullaje. ¿Quiénes lo acampanaban en el procedimiento? R. el chofer de apellido Molina y mi persona. ¿Una vez que recibe llamada vía radio hacia dónde se dirigen ustedes? R: íbamos subiendo vía el Palenque, venia el Jeep y una moto con 02 personas, era una moto empire azul. ¿Usted dijo que la persona que esta en la sala es una de las que venía en la moto, en que posición venia él? R: si, venía manejando la moto ¿En ese lugar había iluminación?. R: si, ¿Usted dice que venían en la moto y el Jeep de quien era? R: de la junta comunal. ¿Las personas que dijeron que les habían robado la moto ustedes los identificaron? R: eso esta plasmado en el acta. ¿Usted elaboro el acta de ese procedimiento? R. no, el sumariador. ¿El sumariador estaba en el procedimiento? R: no, en el comando. ¿Cómo sabe el sumariador los datos de lo que sucedió? R: nosotros se lo suministramos. ¿Una vez que hacen la detención para donde lo lleva? R. si, lo llevamos al comando. ¿Agarraron a otras personas más en el procedimiento? R: no, pero por las Conopias había otro procedimiento y agarraron a tres más. ¿Usted da como positivo que las otras personas estaban con ellos? R: si. ¿Lograron incautar otro tipo de objeto en el procedimiento? R: no. ¿Usted, recuerda si logro ver a alguien lesionado o golpeado? R: no, ni en el comando tampoco. Es todo.
La deposición de este funcionario, fue clara y precisa, ya que indico como realizaron el procedimiento donde resultó detenido el adolescente, así como menciono que él mismo venia manejando la moto y que posteriormente se apersonaron al lugar en un vehiculo de la ruta comunal varias personas, entre ellos los agraviados del robo de la moto. Corroborando la declaración de este testigo el dicho afirmado por la víctima, en cuanto a que la policía fue notificada del suceso y que ellos siguieron a los autores del hecho, resultando los mismos detenidos por una comisión de la policía de Río Caribe. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

La deposición del funcionario policial JESUS ENMANUEL MOLINA VILLARROEL, quien previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.788.950 , domiciliado en Canchunchu viejo, calle La Industria Cruce con Ayacucho, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, y expuso: Se recibió llamada en el Comando que unas personas estaban robando moto en la Palenca, en eso acudimos en el muro que se encuentra en Chaguaramos, en un obstáculo, el nombre exacto no lo se, eran como las 7:30 P.M., en ese momento venia bajando una moto, se le da la vos de alto y procedimos a la detención y a verificar los documentos, en eso llegó un vehiculo y nos dicen que el Sr. que venía en la moto no era el dueño de la moto, que la había robado con otro más. El Sr. iba acompañado con otro ciudadano. El ciudadano aquí presente iba manejando la moto y el otro de parrillero. Lo montamos en la unidad y lo trasladamos al Comando, con las 2 víctimas y los dos acusados del robo. Y se procedió a identificarlos. Es todo. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted no tiene conocimiento dónde fue el sitio exacto del robo de la moto? R. ahorita si, pero en ese momento no sabia porque yo era nuevo en Río Caribe. ¿Qué distancia hay de donde robaron la moto a donde ustedes lo detuvieron? R: eso es dependiendo la velocidad, 5 ó 10 minutos, todo depende a la velocidad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada a los fines de que interrogue al funcionario policial. ¿Molina usted dijo que estaba nuevo en Río Caribe cuando ocurrieron los hechos? R. estaba desde semana santa. ¿Había iluminación, como era la iluminación, como era el sitio donde los detienen a los de la moto? R. había un poste y luz ¿Dentro del grupo de personas que venían lograron identificar a esas personas? R: el señor que le habían robado la moto. ¿En ese procedimiento resultaron detenidas otras personas? R. por los lados de Tunapuy, agarraron a tres más, ¿Cuándo logaran aprenderlos a ellos cual es su actitud? R: asustados y sospechosos, estaban nerviosos, pálidos. ¿Usted todavía se mantiene activo en la policía? R: si, estoy trabajando aquí en Carúpano. Es todo.

La deposición de este funcionario, fue clara y precisa, ya que indico como realizaron el procedimiento donde resultó detenido el adolescente, así como menciono que él mismo venia manejando la moto y que posteriormente se apersonaron al lugar en un vehiculo de la ruta comunal varias personas, entre ellos los agraviados del robo de la moto. Corroborando la declaración de este testigo el dicho de su compañero en el procedimiento y lo afirmado por la víctima, en cuanto a que la policía fue notificada del suceso y que ellos siguieron a los autores del hecho, resultando los mismos detenidos por una comisión de la policía de Río Caribe. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho.

Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:

Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.

En cuanto a los documentos, Inspección Técnica Numero 714 de fecha 01-05-2012 y experticia de Reconocimiento Legal y Evaluó Prudencial Numero 195 -2012,que fueron incorporados por su lectura los expertos comparecieron al debate y fueron sometidos al contradictorio, siendo valoradas sus deposiciones por este Juzgado, pero la Inspección Técnica Sin numero de fecha 01-05-2012, que fue incorporada mediante su lectura al debate, se observa que fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho documento debe ser debidamente valorado y así se decide.

Con la lectura del acta de inspección técnica Sin numero de fecha 01-05-2012, efectuada por el oficial agregado Adolfo Lanza, funcionario adscrito al Comando de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3, realizada en el sector cumbre de Mariano del Municipio Arismendi, donde se determino que era un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clara , correspondiendo dicho lugar a una vía asfaltada, encontrándose dicha vía orientada en sentido oeste con el caserío denominado la Conopia. Este con sector denominado Quebrada Seca. Norte Con Zona Montañosa y espesura vegetación y Sur con una montaña boscosa. Se trata de una zona foránea

El presente documento solo describe el lugar donde ocurrieron los hechos, coincidiendo las características aportadas con la versión de la víctima. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el lugar donde ocurrió el hecho.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 30-04-2012, la víctima Carlos Javier Figueroa Villarroel, fue objeto de un robo por parte de varias personas, entre las cuales participo el adolescente en el sector Cumbre de Mariano, del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

El hecho que ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos, que tipifica el delito de robo de vehículo que establece:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Los hechos encuadran perfectamente en las normas penales descritas por cuanto se configuraron sus elementos como son: Una acción de apoderamiento de un vehículo ajeno. Dicho apoderamiento se realizó sin consentimiento de la persona y existió el ánimo de dominio por parte del sujeto activo. El hecho se cometió por más de una persona. Infiriéndose amenazas a la vida del ciudadano Carlos Javier Figueroa Villarroel, quien señaló al acusado como uno de los autores del hecho, y se cometió en horas de la noche en lugar despoblado y solitario, tal cual se indica en la inspección realizada en el lugar de los hechos, donde se señalo que era una zona foránea.

El análisis efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la autoría del acusado en el robo ocurrido en el sector Cumbre de Mariano, donde fue sometido la víctima Carlos Javier Figueroa Villarroel.

En cuanto a la exposición del acusado antes del cierre del debate, a pesar de no estar obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, pidió una oportunidad, incluso pidió disculpa por lo sucedido, señalando que eso no iba ocurrir nuevamente, lo cual se convierte en un reconocimiento de los hechos, a pesar de tener la facultad legal de mentir y desconocer lo mismos. Por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia resultó desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio. Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de Robo de Vehículo Automotor y existiendo una verdadera relación de causalidad, la cual recae sobre el acusado, en la comisión del hecho donde resultó perjudicado la víctima Carlos Javier Figueroa Villarroel, lleva a la plena convicción de este Tribunal que la sentencia a dictar debe ser sancionatoria y así se decide.

El presente análisis lleva al Tribunal a la conclusión de que el acusado es culpable del delito señalado y en consecuencia se le debe aplicar la sanción correspondiente y así se decide.

SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que el acusado es culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor, se debe aplicar la sanción, atendiendo a lo establecido en el artículo 539 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público, debiendo hacer un análisis para aplicar la misma. El Ministerio Público en el acto conclusivo solicitó el cambio de la sanción de Privación de Libertad por el cumplimiento sucesivo de las medidas de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, conforme a la garantía establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para cual se debe hacer un estudio de las normas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de la sanción prevista en los delitos establecidos en el presente juicio oral y reservado al acusado en los siguientes términos:
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial que establece que el tribunal podrá aplicar sanciones más graves, a las solicitadas en el proceso, fijando en todo caso con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.
Las medidas solicitadas por el Ministerio Público en el acto conclusivo, considera quien aquí decide, son las más adecuadas para su cumplimiento y finalidad, ya que consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y para obligar a éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Además el Artículo 90 establece una garantía a los adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual reza “Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. Siendo así las cosas al haber condenado a una persona adulta por los mismos hechos, que resultaron acreditados para el adolescente, y al otorgarle una pena que puede ser objeto de un beneficio procesal, el acusado responsable de ésta jurisdicción debe recibir un trato correccional y adecuado conforme a las previsiones de la ley especial, permitiendo las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que el adolescente goce de un tratamiento que lo ayude en su convivencia social y familiar evitando que el mismo incurra en situaciones delictivas. El cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, será de manera sucesiva, por el lapso de dos (02) años cada una y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente , venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de oficio: estudiante, fecha de nacimiento: 17-12-94, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.626.491, hijo de: Petra Maria Malave y Eulogio Fernández, residenciado en: Río Caribe, Calle catorce de febrero, Casa Nº 86, Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, con los agravante establecido en el articulo 6, ordinales 1, 3 y 10 ejusdem, en perjuicio de Carlos Javier Figueroa Villarroel. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se sanciona al cumplimiento sucesivo de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años cada una. TERCERO: Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución de la sección de Adolescentes en su oportunidad legal. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNY MATA HIDALGO