REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000244
ASUNTO: RP11-D-2012-000244


SENTENCIA SANCIONATORIA A MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizado hoy, cinco (05) de Noviembre 2012, a las 10:30 de la mañana, en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anny Tovar y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado en el asunto, seguido en contra de los adolescentes: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, La Defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano (quien representa a Frederick Alexander Rumion Rumion), el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez (quien representa a Francisco Rafael Rodríguez), los imputados identificados en autos, la representante de la victima Juana Aguilera y los representantes legales de los acusados . Acto seguido el Juez procede advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo referente a la acusación y así el acusado pueda entender los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto la acusación Formal en contra de los acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno¬, acusó formalmente a los adolescentes de catorce (14) años de edad y , de catorce (14) años de edad, ambos identificados ut supra; por estimarlos incursos en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO); hecho ocurrido en el Sector Guayacán cerca de una Sabana, a diez metros del Módulo de Barrio Adentro, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, el día lunes 09-07-12; cuando presuntamente los adolescentes identificados ut retro, utilizando armas de fuego de fabricación rudimentarias, de las denominadas chopo intentaron despojar al ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, de una llaves pertenecientes al dueño de un inmueble que la víctima cuidaba, y por oponerse al robo, al tratar de huir del sitio del suceso le dispararon produciendo una herida, en cuya trayectoria intraorgánica logró la Perforación del estómago, perforación de pulmón, bazo, falleciendo posteriormente en fecha 12/07/2.012; evidenciándose en autos, la existencia del ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 13/07/2012, suscrito por el Médico Ángel Perdomo, Nº 31277, donde señala que el occiso respondía al nombre de ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILERA, siendo la fecha de Defunción el 12/07/2.012, siendo la causa de muerte: Perforación del estómago, perforación de pulmón, bazo, herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente asunto, indicando que por ser ambos delitos merecedores de sanción privativa de libertad, al estar incluidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento de ambos acusados y la consecuente sanción con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Primero, ambos de la mencionada Ley Especial, discriminadas dichas sanciones de la siguiente manera: para el adolescente , de catorce (14) años de edad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, mientras que, para el adolescente , de trece (13) años de edad, la misma sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS. Ofreció como EXPERTOS: Los funcionarios JUAN TOLEDO, NISVALDO GÓMEZ MATA, ROBIN LUNA, SIMÓN GARCÍA, ANGEL FIGUEROA, JOSÉ SÁNCHEZ, MIGUEL MARCANO, WUILLIAM JIMENEZ, JOSE MAYS y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes realizaron las experticias e inspecciones correspondientes, DR. ANGEL PERDOMO, Médico Forense, perteneciente a la Medicatura Forense de Carúpano, quien realizara el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de rigor; como TESTIGOS: Los funcionarios JUAN TOLEDO, NISVALDO GÓMEZ MATA, ROBIN LUNA, SIMÓN GARCÍA, ANGEL FIGUEROA, JOSÉ SÁNCHEZ, MIGUEL MARCANO, WUILLIAM JIMENEZ, JOSE MAYS y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria; quienes podrían declarar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho punible investigado, el Niño , de 11 años de edad, los adolescentes , de catorce (14) años de edad y de quince (15) años de edad, y los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RUMIÓN AGUILERA, de veintiún (21) años de edad, CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE, de dieciocho (18) años de edad, CLAUDIA DEL VALLE RUMIÓN y ALBERDIO JOSÉ MANEIRO MANEIRO, de veintidós (22) años de edad. Por último solicitó fuesen incorporados en el debate oral y reservado para su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 327, de fecha 12 de julio del 2.012, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº EV-14, de fecha 13 julio del 2.012, CONSTANCIA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 13 de julio del 2.012, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 333, de fecha 13 de julio del 2.012, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 137, de fecha 13 de julio de 2.012, y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 318-2012, correspondiente al cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, suscrito por el DR. ANGEL PERDOMO, Médico Forense, perteneciente a la Medicatura Forense de Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último pidió fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del mencionado acusado. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, para que exponga sus alegatos iniciales y expuso: En vista que con conversación sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de reconocer los hechos, es por lo que pido se le concede la palabra a tal efecto y una vez impuesto de las garantías y formulas procesales, al admitir el mismo los presentes hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, para que exponga sus alegatos iniciales y expuso: En vista que con conversación sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de reconocer los hechos, es por lo que pido se le concede la palabra a tal efecto y una vez impuesto de las garantías y formulas procesales, al admitir el mismo los presentes hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, y visto el planteamiento de la defensa el Juez procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les acusa, a lo que estos se les identificaron como , quien es venezolano, de 14 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación, lugar de nacimiento Valle Verdes, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/09/1998, sin cédula, hijo de Claudia Rumión y Cipriano Maneiro, residenciado en el sector valle verde, casa sin número, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; Es todo”. Y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 14 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación, lugar de nacimiento Valle Verdes, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/12/1996, sin cédula, hijo de Jesús Villarroel e Iris Rodríguez, residenciado en el sector valle verde, calle los Márquez, casa sin número, frente a la plaza donde se encuentra la mata de mango, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción. Es todo”.

OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a la Fiscal del Ministerio Público quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por los acusados de autos y solicito se les impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima quien expone: mi hijo esta muerto y nadie lo va a revivir, a quien le duele a mí hijo es a mí. Yo se que frederick le dio el tiro, mi hijo antes de morir me lo dijo y a mi hermano. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oída la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos, la cual fue solicitada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la Defensa Pública y la defensa privada y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público y la víctima. Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido los acusados libre y voluntariamente los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede a ello conforme al artículo 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; por lo que procede a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al acusado , la medida de privativa de libertad por el lapso de dos (02) años, que al hacerse la rebaja correspondiente prevista en el articulo 371 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio, debe cumplir como sanción la medida de privativa de libertad por el lapso de UN (01) año, seis (06) meses. En lo que respecta al acusado , a quien se le solicito la medida de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, la misma al hacerle la rebaja de ley, que es de un tercio, conforme al articulo 371 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde como sanción a cumplir la medida de privativa de libertad de tres (03) años y cuatro (04) meses. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a los acusados , quien es venezolano, de 14 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación, lugar de nacimiento Valle Verdes, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/09/1998, sin cédula, hijo de Claudia Rumión y Cipriano Maneiro, residenciado en el sector valle verde, casa sin número, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a la medida de privativa de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses Y , quien es venezolano, de 14 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación, lugar de nacimiento Valle Verdes, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/12/1996, sin cédula, hijo de Jesús Villarroel e Iris Rodríguez, residenciado en el sector valle verde, calle los Márquez, casa sin número, frente a la plaza donde se encuentra la mata de mango, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a la medida de privativa de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 620, literal “F” , 628 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de loa Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 349 y 371 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de la policía informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución a los sancionados, hasta tanto el juez de ejecución disponga lo pertinente. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes

Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
Secretaria Judicial

Abg. Anny Tovar