REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000354
ASUNTO: RP11-D-2012-000354


SENTENCIA SANCIONATORIA A MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizado hoy, veinte (20) de Noviembre de 2012, a las 11:45 de la mañana, en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Luís Bejarano y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado seguido en contra de los adolescentes: por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del código penal, en perjuicio del niño omisis. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, los acusados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, Irapa Estado Sucre y sus Representantes Rodríguez Mileisys del Carmen, Guerra Cabrera Dionisis y Brazon Muñoz Henry, la victima y su representante Mirna carolina Bruzual. Acto seguido el Juez procede advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo referente a la acusación y así el acusado pueda entender los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto la acusación Formal en contra de los acusados por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del código penal, en perjuicio del niño omisis, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno¬, acusó formalmente a los adolescentes, de Doce (12) años de edad y, de Trece (13) años de edad, ambos identificados ut supra; por estimarlos incursos en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del código penal, en perjuicio del niño omisis; hecho ocurrido en fecha 06-10-2012, cuando la ciudadana Mirna Carolina Bruzual interpuso denuncia, manifestando que su hijo Jean José Bruzual de siete años de edad, estaba jugando en el frente de su casa con unos amiguitos, ella se distrajo y el niño se la perdió de vista, al rato salio a buscarlo y escuchó un grito de su hijo en ese momento, salieron unos adolescentes corriendo como asustados de un terreno y le dijeron que su hijo estaba buscando un papagayo, cuando encuentra al niño lo consigue llorando y observó que se encontraba mal vestido, le preguntó que había pasado respondiéndole que los dos adolescente que habían salido corriendo, le habían dicho para hacer grosería, él le dijo que eso era malo y estos le dijeron que era rapidito, lo aguantaron, le bajaron el pantalón y le decían que no gritara porque si no lo iban a descubrir, le taparon la boca y abusaron sexualmente de el, luego le subieron los pantalones, se fueron corriendo y dejaron al niño llorando que es cuando su madre lo encuentra, la madre llevo al niño donde residen los adolescente teniendo una discusión con sus familiares, luego la madre procedió a llevar a su hijo al Hospital donde el Dr. González lo reviso y diagnostico que el mismo presentaba intento de violación, ya que observó en la región anal signos de irrigación con un material mucoso de color transparente en esa área, manifestando la progenitora de la victima que los responsables del hecho los conoce como JOSE RODRIGUEZ Y el apodo el ringo. Posteriormente se identificaron como autores del hecho por el organismo policial a los adolescentes. La Representación Fiscal indico que por ser el delito merecedor de sanción privativa de libertad, al estar incluido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento de ambos acusados y la consecuente sanción con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Primero, ambos de la mencionada Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para los adolescentes. Ofreció como EXPERTOS: Los funcionarios SUARES RIOS LUIS, YENDIS VELASQUEZ, MARQUEZ EVERSO Y TAPIA VICTOR, adscritos al destacamento de la Guardia nacional con sede en Yaguaraparo, quienes realizaron las experticias e inspecciones correspondientes, DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Médico Forense, quien realizo examen legal a la victima. TESTIGOS: MIRNA CAAROLINA BRUZUAL, HENRY BRAZON RODRIGUEZ, JEAN JOSE BRUZUAL Y EL Dr. GONZALEZ.; quienes podrían declarar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho punible investigado; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expuso: En vista que mis defendidos me manifestaron su deseo de reconocer los hechos, es por lo que pido se le otorgue la palabra a cada uno de ellos, para que hagan uso de su derecho y una vez impuesto, a los fines de imponer la sanción se tome en consideración el principio de proporcionalidad previsto en la Ley especial. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, y visto el planteamiento de la defensa el Juez procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se les acusan, a lo que estos se les identificaron como quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”. Y quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”.

OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a la Fiscal del Ministerio Público quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por los acusados de autos y solicito se les impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima ciudadana Mirna Carolina Bruzual quien expone: yo manifiesto que fui amenazada por un familiar si los muchachos quedaban detenido por eso tenia miedo de salir. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oída la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos, el cual fue efectuada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por el Defensor Privado y lo señalado por la representación Fiscal del Ministerio Público. En ese sentido y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo manifestado los acusados voluntariamente la admisión de los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del código penal, en perjuicio del niño omisis, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede a ello conforme al artículo 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; por lo que procede a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole a los acusados a quienes se le solicito la medida de privativa de libertad, por el lapso de Dos (02) Años, que al hacerse la rebaja correspondiente en el articulo 371 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio, es decir ocho (08) meses, la cual aplica este Juzgador en razón a la magnitud del daño causado, por lo que los acusados deben cumplir como sanción la medida privativa de libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES. Y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA a los acusados quien es venezolano, de 12 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-01-2000, hijo de Diolis Margarita Guerra carrera y Carlos Eduardo Malpica (difunto), titular de la cédula de identidad Nº 28.649.196, residenciado en Calle Bolívar, casa S/N, por la Escuela Bolivariana El Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre y, quien es venezolano, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11-04-99, hijo de Henry Brazon y Miletsy Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 28.664.161, residenciado en el Sector Alta Florida, Casa S/N, por el mercal, calle El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a la medida privativa de libertad, por el lapso de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del código penal, en perjuicio del niño omisis, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. TERCERO: Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese oficio a la comandancia de la policía del Municipio Mariño, Irapa Estado Sucre, informándole el contenido de la presente decisión para que mantenga en esa institución a los sancionados, hasta tanto el juez de ejecución disponga lo pertinente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. En esta misma fecha las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes


Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez


El Secretario Judicial

Abg. Luís Bejarano