REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000375
ASUNTO: RP11-D-2012-000375

Sentencia Interlocutoria Decretando Libertad Sin Restricciones

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del OMISSIS. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado antes identificado y la Defensora Pública Abg. Mercedes Molina Sánchez, quien aceptó la defensa asignada, así como el Representante del Imputado Ángel José Gamboa. Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del OMISSIS, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: Yo vi cuando el me robo el gallo y lo mandó a casa de una familia de él y le fui a reclamar y me dijo que no lo tenia y yo se que si lo tiene, por que yo lo vi cuando se lo llevó, y por eso es que nos fuimos a los golpes, eso fue todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal: quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones periódicas. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ya que no existe examen medico de la presunta victima, es todo; y pido al Tribunal que se me expida copia simple del acta. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo manifestado y solicitado por la Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, es evidente la falta de los elementos de convicción, como es la constancia medica, que acredite que la presunta victima señalada en la investigación como Carlos Enrique García, haya sufrido lesión alguna. Segundo: A pesar de que el adolescente reconoció en sala haberse peleado con la victima por el hurto de un gallo propiedad del presunto imputado, no existen en las actuaciones declaraciones de testigos que corroboren su presunta participación en los hechos señalados y precalificados por el Ministerio Público como Lesiones Personales Genéricas; por lo que en razón de lo antes expuesto y dado que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el ciudadano representante del Ministerio Público, y con lugar la Libertad Sin Restricciones anunciada por la Defensora Pública del adolescente. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente: OMISSIS; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OMISSIS; en consecuencia, líbrese boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el oficio y la boleta de libertad.
El Juez Segundo de Control

Abg. Sergio Sánchez Díaz



La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García