REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000399
ASUNTO: RP11-D-2012-000399

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada, para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto el artículo 376 Del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado y su representante OMISSIS Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, se hizo llamar a la Defensa Pública de guardia Nº 2 Abg. Mercedes Molina Sánchez, quien fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto el artículo 376 del Código Penal Vigente; en perjuicio OMISSIS y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “yo estaba sin camisa pero tenía puesta mi bermuda, yo no le hice nada a ella”, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Habiendo escuchado las declaraciones del adolescente imputado OMISSIS y revisadas las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, y por cuanto éste no es privativo de libertad, solicito al Tribunal, la calificación del delito en flagrancia, la continuación del procedimiento ordinario y le decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que dicho delito no es privativo de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, y solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta Defensa no se Opone a la solicitud Fiscal y revisadas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se decrete con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el adolescente, así como los argumentos de defensas esgrimidos por su Defensora Pública; para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto el artículo 376 Del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; SEGUNDO: Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizado de manera flagrante cumplidos como fueron las formalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en amparo a las siguientes medios probatorios: Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos ciudadana Vanesa del Jesús Díaz Camacho quien manifestó que ella se encontraba en su casa durmiendo y eran aproximadamente las 04:30 de la mañana del día 23/11/2012 cuando sintió que le levantaron la sábana y al despertarse sintió que la cama se estaba moviendo y vio a un muchacho desnudo por lo que comenzó a gritar y salió corriendo del cuarto. Al folio 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa acta de Inspección Técnica Nº 2051, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano. Ahora bien todos los elementos convicción descrito son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como lo son actos lascivos. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario conforme a los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto el artículo 376 Del Código Penal; en perjuicio de OMISSIS; medida esta que consistirá en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Juzgado del Municipio Cajigal por el lapso de dos meses. TERCERO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica solicitada por la Defensora Pública, en virtud de que existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso. CUARTO: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad del prenombrado adolescente, junto con oficio remítase al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.
Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ









La Secretaria Judicial

Abg. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE