Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000365
ASUNTO: RP11-D-2012-000365

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintinueve de octubre del dos mil doce (29-10-2.012), la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adulta ANDRIANNYS DEL VALLE BARCENA SUBERO, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltera, nacida en fecha 22-01-94, titular de la Cédula de Identidad número V-23-550.982, domiciliada en: Caserío Quebrada de la Niña, calle La Guardia, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; todo conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo solicitado el abogado WILFREDO JOSE MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de varios hechos punibles que a criterio de la Vindicta Pública pudieran tratarse de los delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adulta ANDRIANNYS DEL VALLE BARCENA SUBERO, identificada ut supra; señalando al adolescente de autos, con quien anteriormente sostuvo una relación sentimental, como la persona que en fecha domingo veintiocho de octubre del dos mil doce (28-10-2.012), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00 a.m), se introdujo en la residencia de la madre de la víctima de autos, ubicada en calle La Guardia, Sector Quebrada de la Niña, Estado Sucre, para agredir a la víctima verbalmente profiriendo amenazas de muerte.
Una vez que el Tribunal impuso al adolescente sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarse en actas como: OMISSIS; quien expuso: “Lo que pasó es que yo tengo otra mujer, y mi ex pareja me lo reclamó, ella me empujó y yo la empujé también. Es todo.” (Fin de la cita)
Se aprecia también al expediente ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha veintiocho de octubre del dos mil doce, (28-10-2.012), suscrita por la joven adulta ANDRIANNYS DEL VALLE BARCENA SUBERO, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltera, nacida en fecha 22-01-94, titular de la Cédula de Identidad número V-23-550.982, domiciliada en el Caserío Quebrada de la Niña, calle La Guardia, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) el día de hoy 28/10/12, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano Rubén Brito, (…)el no quiere entender que yo no quiero vivir más con él, y se la pasa insultándome y queriéndome agredir físicamente, días anteriores este ciudadano me agredió físicamente (…) y el día de hoy llegó en casa de mi mamá queriendo que le entregara la bombona de gas y como yo no se la di empezó a insultarme con palabras obscenas y amenazándome de muerte (…)” (Fin de la cita, destacado aparte)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la vindicta pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos como el autor de los hechos punibles investigados; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de consumarse un hecho punible, no es menos cierto que los delitos investigados, no merecen Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en el Caserío Quebrada de la Niña, calle La Guardia, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; domingo veintiocho de octubre (28-10-2012); siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, según relata ACTA POLICIAL, de esa fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Dr. Juan Manuel Cajigal” con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Dr. Juan Manuel Cajigal” con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo; fundamentando dicho régimen de presentaciones periódicas, en el artículo 582, Literal “C” Ejusdem, DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adulta ANDRIANNYS DEL VALLE BARCENA SUBERO, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltera, nacida en fecha 22-01-94, titular de la Cédula de Identidad número V-23-550.982, domiciliada en: Caserío Quebrada de la Niña, calle La Guardia, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven adulta ANDRIANNYS DEL VALLE BARCENA SUBERO, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltera, nacida en fecha 22-01-94, titular de la Cédula de Identidad número V-23-550.982, domiciliada en: Caserío Quebrada de la Niña, calle La Guardia, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Dr. Juan Manuel Cajigal” con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Dr. Juan Manuel Cajigal” con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha veintinueve de octubre del dos mil doce (29-10-2.012), siendo las 03:30 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTA