Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000380
ASUNTO: RP11-D-2012-000380
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000380, seguido contra el adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS; fundamentando dicha solicitud en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; quien decide observa:
I
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ante la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS (…) debido que de las lecturas de las presentes actas no se evidencia ninguna fuente probatoria que corrobore la participación del mismo en la presente investigación, ya que las víctimas manifestaron por ante este despacho fiscal; que habían sido amenazadas por su progenitor para que mintieran y señalaran como autor del hecho antes mencionado al adolescente OMISSIS siendo el verdadero responsable el progenitor, el ciudadano OBANDO UGAS YSMAEL JOSÉ, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a ese despacho a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no puede atribuírsele al imputado.” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS, (…), en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad (…) conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en distintas fechas, siendo la última el día veinticinco de septiembre del dos mil once (25-09-2.011), siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana en la calle principal del Caserío Choro Choro de Tunapuicito, casa sin número, cerca del Río, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; cuando presuntamente la adolescente OMISSIS, identificada ut retro, fue abusada sexualmente por parte de su progenitor OBANDO UGAS YSMAEL JOSÉ, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido endecha 11/04/1970, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.338, residenciado en Choro Choro, calle principal, casa sin número, Tunapuicito, Municipio Benítez, Estado Sucre; según se desprende de Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de fecha veinte de julio de dos mil doce (20-07-2012), expresando la referida víctima que su padre abusaba de ella y la amenazaba con matarla, obligándola a que denunciara al señor Argenis, a su hijo Argenito, José María y a Santiago, como responsables de tales delitos y vecinos del sector, sometiéndola además a torturas. En dicha acta policial constan además de lo expresado, el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el adolescente José María abuso sexualmente de ti y tus hermanitos? CONTESTO: Nunca me ha llegado a tocar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted porque cree que culpan a Omissis de abusar sexualmente de ti, de tus hermanitos? CONTESTÓ: Porque mi papá nos decía que pusiéramos como culpable a José Maria, porque si no decíamos eso el nos golpeaba. TERCERA PREGUNTA; Dime porque en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas narraste unos hechos diferentes a lo manifestado en este Despacho? CONTESTÓ: Porque todo aquello que dije en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas era mentira ya que mi papá estaba a mi lado y él nos tenía amenazados a mi y a mi hermana para que dijéramos eso y lo que yo estoy diciendo aquí de mi papá es verdad, posteriormente compareció por ante este Despacho la niña OMISSIS, con la finalidad de manifestar que su papá abusó de ella por delante, el la golpeaba y le quemó su totona con una vela y le decía que le iba a cortar la cabeza, seguidamente fue interrogada por esta representación Fiscal: PRIMERA PREGUNTA: Diga si el adolescente José Maria, llegó a abusar sexualmente de ti y de tus hermanitos? CONTESTÓ: No el nunca hizo eso, el era mi amigo. SEGUNDA PREGUNTA: Dime porque crees que culpan a omissis de abusar sexualmente de ti y de tus hermanitos? CONTESTÓ: Porque mi papá decía que lo culpara a él (…)
Cursa al presente expediente INFORME DE RECONCOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, practicado a la víctima de autos OMISSIS, de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) Contusión equimótica peri orbitraria bilateral. Contusión equimótica en antebrazo derecho, muslo izquierdo, pierna izquierda, muslo y pierna derecha. Contusión excoriada a nivel de antebrazo izquierdo y región escapular izquierda (…) Ano Rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, laceraciones cicatrizadas a nivel de las horas 5, 6, 7, 8 y 11. Conclusión: Desfloración Negativa. Ano rectal: Positivo y antiguo (…)” (Fin de la cita)
Igualmente riela a la presente causa
INFORME DE RECONCOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, practicado a la víctima de autos OMISSIS, de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) Ano Rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, con fisuras recientes a nivel de las horas 1, 5 y 6 y a nivel del periné anal. Además se aprecian fisuras cicatrizadas a nivel de las horas 11, 12 y 1, posición ginecológica (…) Ano rectal: Positivo y reciente (…)” (Fin de la cita)
IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección. REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “(…) entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.” De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” El artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, reza así: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Culmina la cita)
Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y en especial, como en el caso in comento, relacionado con el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano; nos encontramos entonces ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro del tipo penal in comento, entiéndase hoy, dentro del artículo 376 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas elementos serios y suficientes, ni declaraciones de testigos o incluso de las agraviadas de autos; quienes manifestaron que fueron obligadas por su progenitor para declarar falsamente contra el adolescente de marras, manifestando las víctimas que fue su padre ciudadano OBANDO UGAS YSMAEL JOSÉ, identificado ut supra, quien en distintas ocasiones logró abusar sexualmente de ellas; por todo lo anterior no se adecua la conducta del adolescente OMISSIS, a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrad adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión del tipo penal mencionado, constando en las actuaciones acompañadas declaraciones rendidas por las víctimas de autos donde afirman que el mismo nunca abusó sexualmente de ellas.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado ni de las víctimas de los delitos investigados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce. (22-11-2.012) Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (22-11-2.012) se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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