Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000392
ASUNTO: RP11-D-2012-000392
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil doce (18-11-2012), siendo las 03:00 de la tarde, la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fuere presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS identificado en autos, el mismo manifestó: “Yo venia pasando por la cancha, iba a donde unos primos para que arreglaran unos zapatos y ellos estaban jugando, entonces como hay unos drogadictos allá abajo, ellos le pegan el balón y en ese momento yo voy pasando por ahí, ellos botaron el balón y yo les dije que cuidado me lo pegaban a mi, ellos empezaron a darme golpes, y me pegaron con el balón y empezaron todos a darme golpes, y vino un primo mió llamado Omissis y me dio un golpe por atrás, yo me enfade y lo golpeé, es todo.” (Fin de la cita)
Posteriormente la representación Fiscal solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se continuara el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto restaban por practicar actuaciones y se decretare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, no acarrea sanción Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 628 ejusdem.
Por su parte la Defensora Público Penal del adolescente de autos solicitó al Tribunal decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 de la Ley Especial, y se fijara el régimen de presentaciones por ante la Comandancia de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.
En efecto, se aprecia al expediente ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil doce (17-11-2012), suscrita por el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, Ens. Condición de víctima, la cual fue rendida ante el Instituto Autónomo de Policía, del Estado Sucre, Estación Policial Benítez; refirió lo siguiente: “(…) Es el caso que el día Sábado, 17 de Noviembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde me encontraba en la cancha deportiva ubicada detrás de la Plaza Bolívar, de la parroquia de Guaraunos de este Municipio, en eso el adolescente Omissis, que también se encontraba en la cancha se puso todo alterado y votó el balón con que estábamos jugando y se acercó a mi y sin medir palabra me agredió con golpe de puño por la cara, (….) una vez en el hospital fui atendido por el Médico de Guardia Dr. Carreño presentando según diagnóstico médico , Herida a nivel del ojo derecho (no hubo sutura) además de traumatismo craneal y laceraciones a nivel de espalda, brazos y piernas (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil doce (17-11-2012), suscrita por funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía, del Estado Sucre, Estación Policial Benítez; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Que el día de hoy, 17 de Noviembre del año en curso, (…) me encontraba de servicio en este centro de coordinación policial Tcnel. Ramón Benítez. En eso se presentó el adolescente OMISSIS (…) el mismo informó que un adolescente de nombre Elvin Mereu, lo había agredido físicamente en la cancha deportiva de Guaraunos de este Municipio, Estado Sucre, le informé que fuera al centro de salud para que presentara los primeros auxilios (…) me dirigí en la unidad 028, conducida por el Oficial Agrdo. Andrés Díaz y el Oficial Pilar Martínez, una vez en el sitio preguntamos a varias personas (…) donde vivía el adolescente Elvin Meru, nos dieron la dirección de su casa y una vez en le sitio, salió un ciudadano, el cual le preguntamos que como se llamaba y este dijo que se llamaba Elvin Meru, fue cuando se le practicó una revisión corporal (…) no encontrándole nada en su poder (…) quedó identificado como: ELVIN ESTI MEREU BRAZÓN (…)” (Culmina la cita)
CONSTANCIA MÉDICA S/N, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil doce (17-11-2012), suscrita por la Dra. Lusmeidis Carreño, adscrita al “Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirin” ubicado en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde explana: “(…) Paciente: Sadam Núñez. Servicio: Emergencia. Médico: Dra. Carreño. Se trata de paciente de 15 años de edad, el cual es traído a consulta por presentar herida a nivel de ojo derecho (no sutura), además trauma craneal, laceración a nivel de espalda, brazos y piernas (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

CAPITULO I
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO II
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, ya identificado, incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil doce (18-11-2012), vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado dentro de las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo mencionado ut retro.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente, ya identificado, ocurrió en fecha Sábado, 17 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en la cancha deportiva ubicada detrás de la Plaza Bolívar, de la Parroquia de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del tipo penal descrito ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS en investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Benítez, participando el régimen de presentaciones periódicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha dieciocho de noviembre del dos mil doce (18-11-2012) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.