Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000378
ASUNTO: RP11-D-2012-000378
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibida en fecha trece de noviembre del dos mil doce (13-11-2012), solicitud proveniente del Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por el abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, por medio de la cual requiere de este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JULIANA SUCRE, venezolana, natural de Güiria, de cincuenta y cinco (55) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.904.097, residenciada en el callejón Manzanares, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado, vale decir, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocurrido en fecha primero de noviembre del año dos mil nueve (01-11-2009), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita sanción privativa de libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JULIANA SUCRE, identificada ut retro, el cual ocurrió el primero de noviembre del año dos mil nueve (01-11-2009) hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; observa que en efecto cursa al presente ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 01-11-2009, suscrita por la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Güiria, donde cito: “(...) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a dos adolescentes de nombres OMISSIS 1 y OMISSIS 2, quienes todas las madrugadas se apersonan a mi residencia, haciéndose pasar por mi ex pareja de nombre TERESO,, quien anda huyendo luego de haber matado a tres personas en el Sector Río Salado, de esta ciudad, por lo que vivo en constante nerviosismo (…) eso ocurrió en el frente de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y la última vez que ocurrió fue (…) fue el día de hoy (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha trece de julio del año dos mil siete (13-07-2007), habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo de gran importancia destacar, que el mismo no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparece dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JULIANA SUCRE, venezolana, natural de Güiria, de cincuenta y cinco (55) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.904.097, residenciada en el callejón Manzanares, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado Primero de Control en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve días de noviembre de dos mil doce (19-11-2012).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha diecinueve días de noviembre de dos mil doce (19-11-2012), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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