Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000390
ASUNTO: RP11-D-2012-000390
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: VANESSA DI BISCEGLIE.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el jueves quince de noviembre del dos mil doce (15-11-2.012), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000390, seguido contra el adolescente OMISSIS, a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acto que culminó siendo las cuatro horas y treinta y dos minutos de la tarde (04:32 p.m.); ello a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En quince de noviembre del dos mil doce (15-11-2.012), fue celebrada audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000390, el cual fue instaurado contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, durante el cual el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, expuso, cito: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al adolescente OMISSIS y le imputo formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del CICPC Sub Delegación Guiria y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presente en sala, es por lo que solicito sea escuchado el adolescentes y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda. Es todo (…)” (Culmina la cita) Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente de autos, manifestó, cito: “Observando como ha sido por esta representación fiscal de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, (…) sea decretada la Detención Preventiva de Libertad en contra del Imputado: OMISSIS, y le imputo formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar y solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo. (…).” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

II
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso, cito: “Bueno a mi me agarraron con un pote de droga que me había conseguido en la esquina, y allí estaba una chama que me vio cuando yo agarré el pote, esa chama se llama Karen, ella vive en el mismo sector donde yo vivo. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado de autos: ¿Diga Usted si consume o ha consumido algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, de ser positiva su respuesta indique el tipo de la misma? R.- Yo fumo entre veces marihuana ¿Diga usted si al momento que vio a los funcionarios del procedimiento salió corriendo? R.- No, yo me quede parado normal; ¿Diga usted como adquirió la sustancia incautada por los funcionarios del procedimiento? R.- Me la encontré; ¿Usted sabia que la sustancia que contenía el envase eran sustancias estupefacientes? R.- Si, era Marihuana. Es todo. Se deja constancia que la defensa Abg.- Mercedes Molina no interrogo al imputado de autos.” (Fin de la cita)

III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Contraria a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Nº 2, quedó constancia en acta de lo siguiente: “Solicito en virtud de que estamos ante un delito privativo de libertad, cumpliendo con los parámetros establecidos en el 622 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de quedar demostrada la responsabilidad del mismo quedaría privado de su libertad, a favor de mi representado la práctica de evaluación psicológica y social de mi representado, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que el sitio de reclusión sea en la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi por ser el sitio donde se encuentra ubicado su domicilio, así mismo copias simples de la presente acta. Es todo.” (Termina la cita, destacado del Tribunal)

IV
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos (2) hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía por uno (1) de ellos, la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere quien decide al tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En procura de lo expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha catorce de noviembre del dos mil doce (14-11-2.012), suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “General Jefe Juan Bautista Arismendi”, del Instituto Autónomo de Policía Estado Sucre, donde refiere que en fecha 14/11/2012, aprox. a las 04:30 horas de la tarde, en el sector Tocuchara, Municipio Arismendi Estado Sucre, específicamente en la cuarta calle, del referido sector, fue avistado el adolescente imputado, quien al ver la comisión policial emprendió huida, dándole posteriormente alcance, y luego de realizarle una inspección corporal, en presencia de un testigo le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía, un envase de material aluminio, contentivo en su interior de 21 envoltorios, confeccionados de material sintético transparente y en su interior residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, las cuales según consta den acta de pesaje de esa misma fecha arrojaron como peso 57 gramos; de cuyo contenido se aprecia: “(…) comparece por ante este Despacho, el funcionario SUPERVISOR (INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA) ARGENIS LUGO (…) y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio, en compañía de los funcionarios; OFICIAL JAVIER PORRA, como conductor de la unidad radio patrullera P-007, y AUXILIARES los OFICIALES JESÚS SALAZAR Y LUÍS RIVERA, es cuando nos desplazábamos por el sector tocuchara, específicamente por la 4 calle (sic) avistamos a dos adolescentes en una esquina y los mismos al ver a la comisión policial, optaron por salir corriendo, rápidamente se le dio alcance es cuando se le indica a los dos adolescentes que mostraran sus cédula de identidad, los mismos manifestaron no poseerla pero (..) dijeron llamarse OMISSIS, y ELIECER JOSUE GUERRA PRIETO, (…) se procede a la revisión del adolescente quien dijo llamarse ELIECER JOSUE GUERRA PRIETO, a quien no se le encontró nada adherido a su cuerpo o vestimenta, luego en presencia de este se efectúa la revisión corporal al adolescente quien dijo llamarse FRANCISCO JAVIER QUIJADA TOVAR, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del bermuda que vestía un (01) envase de material aluminio donde se visualiza el nombre de nicoloso, en su interior veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana (…)” (Destacado de este Tribunal)
Persigue el acta in comento, revelar la investigación policial relacionada con la presunta perpetración de hechos delictivos, la identificación de su autor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron a su desarrollo, la evidencia física incautada, las cuales deben constar en acta suscrita por los funcionarios actuantes, de acuerdo a lo establecido en los artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean utilizadas por el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su Acusación, de considerar que existen elementos para ello.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce de noviembre del dos mil doce (14-11-2.012), sostenida por el adolescente ELIÉCER JOSUÉ GUERRA PRIETO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.511.593, obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 09/02/1995, hijo de Haroldo Guerra y Betsabé Prieto, domiciliado en el Sector Tocuchara, calle cuatro (04) , casa sin número, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien sirvió de testigo presencial en el procedimiento policial, y quien señaló que al imputado presuntamente le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía, un envase de material aluminio, contentivo en su interior de 21 envoltorios, confeccionados de material sintético transparente y en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; procediendo quien decide a citar parcialmente dicho documento: “(…) yo estaba en una calle después de mi casa con un compañero de nombre francisco Javier quijada, cuando eso llegó la policía y nos dijeron que nos pegáramos y empezaron a revisarnos donde a mi no me encontraron nada pero a mi compañero le encontraron un envase en el bolsillo delantero, donde la policía dijeron que era droga y nos llevaron al comando (..) en el sector tocuchara, a eso de las 04:30 de la tarde del día de hoy (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que le encontraron los funcionarios policiales a tu compañero? CONTESTÓ: un pote de aluminio donde ellos dicen que es marihuana.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, sabe cuantos envoltorios habían dentro del envase? CONTESTÓ: 21.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, usted vio cuando los funcionarios policiales le encontraron la droga a francisco Javier? CONTESTÓ: si (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La entrevista dentro del ámbito de la investigación de hechos punibles, constituye una técnica investigativa consistente en una serie de preguntas efectuadas a toda persona que pudiere tener conocimiento previo o pueda brindar antecedentes acerca de un hecho que se investiga, fundamentalmente con el objeto de obtener información que conduzca al esclarecimiento del delito que se investiga, reunir evidencia y poder llegar identificar al responsable o los responsables de un delito.
ACTA DE PESAJE, de fecha catorce de noviembre del dos mil doce (14-11-2.012), practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde consta que la sustancia presumiblemente marihuana contenía un Peso de CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (57 Grs.); de su contenido cita este Tribunal: “(…)donde figura como imputado: OMISSIS(…) A quien se le incautó lo siguiente: Un envase material de aluminio donde se visualiza el nombre de Nicoloso, contentiva de la cantidad de veintiuno (21) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético transparente, contentivos cada uno de estos residuos vegetales de la presunta Droga de la denominada Marihuana. Lo cual arrojó un peso: 57 gramos, dicho pesaje fue realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB/DELEGACIÓN CARÚPANO (…)” Termina la cita, resaltado de quien decide)
Al respecto y en atención al delito relacionado con la presunta conducta de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecida en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389, de fecha 29/07/2008, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:“…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.” Sobre este mismo aspecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N.70, de fecha 07/03/2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares indicó:“…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias … (omissis) Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, (…) al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…” (Fin de las citas)
En doctrina, Maldonado V. Pedro Osman (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando lo siguiente:
“…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…” (Cursivas del Tribunal). (Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osmán Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C. A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha catorce de noviembre del dos mil doce (14-11-2.012), practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en cuyo contenido puede leerse: “(…) EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) 01. ENVASE DE MATERIAL ALUMINIO DONDE SE VISUALIZA EL NOMBRE DE NICOLOSO, EN SU INTERIOR 21 ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (…)” (Termina la Cita)
La actuación que precede tiene como función principal coadyuvar en la regulación de los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales, a los fines que se demuestre la integridad de éstas desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso, siendo su objetivo fundamental evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que fueron colectados en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince de noviembre del dos mil doce (15-11-2.012) emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, la cual guarda relación con la presente causa, siendo su contenido del tenor siguiente: “(…) y en calidad de detenido el adolescente OMISSIS (…) quien resultó detenido según lo expuesto en actas suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, en momentos que el mismo se encontrara en una esquina del lugar donde reside, a quien luego de darle la voz de alto, optó por presentar una conducta nerviosa, razón por la cual los funcionarios le realizaron una revisión corporal, logrando incautarle un envase de aluminio con una etiqueta con la inscripción “Nicoloso”, contentivo de la cantidad de veintiuno (21) envoltorios elaborados en material sintético, traslúcido contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, la cual traen a este Despacho, la presunta droga fue pesada en la balanza LH arrojando un peso bruto (…) de cincuenta y siete gramos (57 Gr.) (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la perpetración de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; además de lo expresado con anterioridad, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta.
Concluye este Juzgado en considerar que al adolescente de marras, le fue atribuido por el Ministerio Público, su presunta participación en un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, conforme al siguiente hecho: Que en fecha catorce de noviembre del dos mil doce (14-11-2012) específicamente en la calle cuatro del sector Tocuchara, Municipio Arismendi del Estado Sucre, al ser sorprendido con la presencia en el lugar de la comisión policial, trató de evadirla siendo aprehendido de inmediato y practicada su revisión corporal le fue incautado el injusto penado oculto en el bolsillo derecho de la parte delantera del bermuda que vestía, dentro de un (01) envase de material aluminio donde se visualiza el nombre de “Nicoloso”, y en su interior veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cincuenta y siete gramos (57 grs.).
Estima este Juzgado que los hechos relatados se compadecen con la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y hacen presumir la autoría o participación del imputado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD respectivamente, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie, estimar que en efecto la droga presumiblemente se hallaba oculta en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía el adolescente de autos para ese momento.
En relación a los fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente presuntamente sea el autor o participe de los hechos punibles calificados ut retro, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que se le imputa al adolescente, vale decir, Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto de comprobarse su autoría, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, aunado a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente de marras, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la mencionada Ley, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.
V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificados los hechos anteriormente narrados como flagrantes, es menester señalar, que no todos los casos pueden continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que algunas veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, apreciada la necesidad de investigación de los hechos, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda continuar la investigación por las pautas del procedimiento ordinario, que dispone el legislador conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem.

VI
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Durante la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha quince de noviembre de dos mil doce (15-11-12), el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse uno (1) de los delitos imputados de extrema gravedad. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Continuando, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto conviene recordar que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, deben obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata. Por tanto existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública; elementos citados por este Juzgado en el Capítulo III, del presente fallo. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en el Sector Tocuchara, 4ta calle, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones, ni fue consignada por la Defensa constancia que permita inferir que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que existe la presunción que el imputado trató de evadir la comisión policial, según manifestaron los funcionarios actuantes, siéndole presuntamente incautado oculta en su vestimenta el injusto penado, el cual por sus características podría tratarse de la droga denominada Cocaína, con un PESO BRUTO de CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (57 GRMS.); siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la entrevista al testigo instrumental presente al momento de ser practicada la revisión corporal al adolescente, y el resto de las actuaciones policiales, constituyendo éstas, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Por los hechos punibles investigados, a saber: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontramos que el primero de los mencionados, se encuentra tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del imputado; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo IV de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Recordemos que trata el presente caso, además, de la investigación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, siendo de extrema importancia destacar que el mencionado tipo penal, por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado, llega directamente no solo al consumidor sino a todo su entorno familiar y social, causando lógicamente una conmoción social, afectando el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, psíquico, mental y físico de las victimas, por cuanto esta referido al daño a la integridad física. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el ESTADO VENEZOLANO, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo IV del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por ser el sitio más cercano a su grupo familiar en resguardo del Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 Ibídem.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, antes identificado; la cual fue solicitada por la Defensa Pública, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto por cuanto existe riesgo de fuga, por tratarse de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de Privativa de Libertad, específicamente donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD, para el caso de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: ACUERDA la práctica de Evaluación Psicológica y Social del adolescente de autos, a pedimento de la defensa Pública, ello en resguardo del Interés Superior del Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez anexando Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Líbrese Oficio a la Licenciada HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar evaluación correspondiente al adolescente investigado. Líbrese Oficio la Licenciada GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social a los fines de elaborar el Informe Social del adolescente y su grupo familiar. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE TRASLADO del prenombrado adolescente hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser evaluado por el equipo multidisciplinario el día Viernes 23-11-2012, a primera hora de la mañana. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes, por lo que se les insta a proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha quince de noviembre del año dos mil doce (15-11-2.012), siendo las 04:32 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.