REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000379
ASUNTO: RP11-D-2012-000379

AUTO FUNDADO DECRETANDO DESESTIMACIÓN
DE LA DENUNCIA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ADOLESCENTE: OMISSIS
DELITO: AMENAZA.
VICTIMA: OSCAR RAMÓN LA ROSA ANDARCIA.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE ADOLESCENTES.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA GARCIA.

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, representada por MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, referida a la denuncia interpuesta por el joven adulto OSCAR RAMÓN LA ROSA ANDARCIA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.817, soltero, pescador, residenciado en el Sector La Herrera, casa sin número, cerca del Centro Estudiantil Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre en contra del adolescente OMISSIS; fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este Juzgado para resolver observa:
El Ministerio Público en el escrito in comento señala, cito: “(…) En fecha 07 de noviembre de 2012, esta Representación Fiscal, obtiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMÓN LA ROSA ANDARCIA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.817, soltero, pescador, residenciado en el Sector La Herrera, casa sin número, cerca del Centro Estudiantil Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0412-8636379, en contra del adolescente OMISSIS, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, como lo es el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, en la denuncia el referido ciudadano manifestó que el día 27-10-2012, a eso de las 08:30 horas de la noche, en la población de guaca, cerca de la escuela, un muchacho llamado Omissis que en reiteradas ocasiones lo ha amenazado de muerte e igualmente ha intentado agredirlo con un pico de botella y por eso teme por su vida (…) analizada detenidamente la denuncia que conforma la presente causa se observó que le ciudadano OSCAR RAMÓN LA ROSA ANDARCIA, víctima en la presente causa, no expresó cuales fueron las amenazas que recibió de parte del adolescente OMISSIS y manifestó igualmente que este adolescente había intentado agredirlo físicamente mas no ejecutó la acción, por tal razón la presente denuncia no reviste carácter Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita del Tribunal a su digno cargo, LA DESESTIMACIÓN de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
En efecto, de una revisión de las actuaciones acompañadas por la solicitante, se aprecia que en fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (31-10-2.012), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, el joven adulto OSCAR RAMÓN LA ROSA ANDARCIA, identificado ut supra, donde procedió a dejar constancia de lo siguiente; cito parcialmente: “(…) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho llamado Javier Martínez, quien en reiteradas ocasiones me ha amenazado de muerte, de igual manera me ha intentado puñalear (sic) con un pico de botella, por eso temo por mi vida. Es todo. (…) Eso ocurrió en la población de Guaca, cerca de la escuela, vía pública, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día 27-10-2012, a las 08:30 horas de la noche (…)” (Fin de la cita)

LA DENUNCIA NO REVISTE CARÁCTER PENAL.

El primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Desestimación, es cuando el hecho narrado en la denuncia o querella no revista carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no esta establecido en la ley como delito. La razón de ser de este motivo es por demás evidente; obsérvese que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Pero dentro de sus atribuciones no le esta permitido iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho criminal; vale decir, si el hecho no revistar carácter penal, la vindicta pública no tiene atribución para investigarlo. Por ello, resulta de extrema importancia advertir que tanto la solicitud como el decreto de desestimación fundados bajo el motivo de que el hecho no reviste carácter penal demanda, tanto del Fiscal como del Juez, sólidos conocimientos sobre los tipos penales vigentes que las regulan las numerosas leyes actuales.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
”Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Culmina la cita)
Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia Nº 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente: “(…) el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…)”.
Entonces, tenemos que la solicitud de Desestimación de la Denuncia fue interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente, es decir, por quien le corresponde la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. De las normas supra referidas se evidencia, que es el Ministerio Público, el órgano competente para ejercer la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada, por ello del contenido de la denuncia, consideró la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicitó la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, que los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza física, que pudieran encuadrar la conducta en alguno de los tipos penales correspondientes a uno de los Delitos Contra Las Personas, tipificados en el Título IX, Capítulo II, del Código Penal Venezolano, una vez cotejados los hechos denunciados con cualesquiera de las normas allí contenidas, se evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal, toda vez que no existe la posibilidad de encuadrar conducta típica, antijurídica y culpable en la persona del adolescente de marras, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 301 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De lo anterior no se evidencia la comisión de delito alguno, ello amen de que no existen otras evidencias de carácter penal, razón por la cual se considera procedente y ajustado a derecho decretar la Desestimación solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta en fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (31-10-2.012), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por el joven adulto OSCAR RAMÓN LA ROSA ANDARCIA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.817, soltero, pescador, residenciado en el Sector La Herrera, casa sin número, cerca del Centro Estudiantil Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; contra el adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, todo ello a solicitud del Ministerio Público y por no revestir el hecho denunciado carácter penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar notificaciones correspondientes a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la Unidad de Defensores Públicos de Adolescentes, al adolescente de marras y al joven adulto OSCAR RAMÓN LA ROSA ANDARCIA, identificado ut supra. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.
En fecha catorce de noviembre del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.