Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000164
ASUNTO: RP11-D-2012-000164
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada el día jueves ocho de noviembre del dos mil doce (08-11-2012) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000164, seguido contra el adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medida de AMONESTACIÓN; prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el artículo 623 ejusdem; por lo que este Juzgado, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, pasa a redactar dicho fallo en los siguientes términos:
En efecto el día jueves ocho de noviembre del dos mil doce (08-11-2012), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial; es decir, se realizó la audiencia preliminar en cuyo desarrollo la representación fiscal de viva voz, formuló la acusación contra adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía en la calle Independencia de esta ciudad, específicamente en las inmediaciones del Banco Provincial, ubicado en Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (IAPES) JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ (IAPES) ANTONIO LÓPEZ, adscritos a la Región Policial N° 03, quienes se presentaron en el lugar atendiendo a llamada telefónica por medio de la cual se informaba al Comando que cuatro (04) sujetos a bordo de dos (02) motos marca BERA, una de color blanco con palillera de color rojo, placas AC2L77G y otra de color azul con parrilllera de color blanco, portando uno de los sujetos (01) arma de fuego en su cintura, otro de los sujetos lo vieron sacar de una bolsa plástica una (01) chaqueta con las identificaciones “Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia”, siendo informados en el Comando que estas personas se dedican a esperar a las personas que salen del Banco para robarles el dinero; motivo por el cual al presentarse la comisión policial lograron visualizar a los cuatro (04) sujetos en las dos (02) motos , con las mismas características antes señaladas por la informante, y el parrillero de la moto color blanca, poseía una (01) chaqueta de color negra con las inscripciones Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes al acercarse los funcionarios e identificarse se dieron a la fuga, procediendo a su persecución, dándole alcance a dos (02) de ellos a cien metros (100 mts.) del Banco Provincial, frente a las oficinas de MRW, quienes reaccionaron en forma altanera y profiriendo obscenidades a los funcionarios actuantes; siendo identificados como: JESUS ANIBAL RODRÍGUEZ MARRERO, y el adolescente OMISSIS (sic) JOSÉ GUZMAN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.842.965.
Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, perteneciente Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, responsable de practicar ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-226, de fecha 29 de mayo del 2012, cursante al folio 07, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) UN (01) Artilugio de comunicación, denominado teléfono portátil (celular), Marca SHARP, Modelo T MOBILE, color VERDE Y NEGRO (…) número telefónico 0412-0826057 (…)”; los funcionarios JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes levantaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 906, de fecha 29 de mayo de 2012, realizada en el sitio del suceso, inserta al folio 03, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) calle Independencia vía pública cruce con calle Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (…) Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” (…) en sentido este El Edificio Saladito y las Oficinas Administrativas de MRW, tomada como punto de referencia para el momento de la inspección, ASIMISMO se observa aparcado un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-250, tipo paseo, color blanco, placas AC2L77G, año 2011 (...)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal); TESTIGO: los funcionarios JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, el ciudadano JESÚS ANIBAL RODRÍGUEZ MARRERO, quien es el adulto que se encontraba con el adolescente de marras al momento de ser aprehendido. Para su incorporación por su lectura, la vindicta pública ofreció ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 906, de fecha 29 de mayo de 2012 y ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-226, de fecha 29 de mayo del 2012; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó fuese declarado responsable penalmente el acusado de autos y le fuere Decretado como sanción la Medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso al acusado acerca de las fórmulas de solución anticipada, a saber: Conciliación y Remisión, consagradas en los artículos 564 y 568, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, procediendo a identificarse como OMISSIS, identificado ut retro, quien de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La declaración que precede constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: el testimonio del adolescente, fue regulado como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración, en este caso del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos.
La Defensa Pública, una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, la cual se encuentra prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley especial, in comento, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, arriba identificado, hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, constituyó en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales; así como que ella tenía pleno conocimiento del alcance de tal aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenido en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en ese sentido conviene acotar que la acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el primer caso, la desobediencia, se trata de una omisión que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden; por lo tanto es indispensable que exista esa orden; mientras que en el segundo caso, la resistencia, requiere una acción mediante la cual una persona intenta evitar que otra realice determinada acción, en este caso, la acción que ordena un funcionario público, en ejercicio de sus funciones. El tipo penal in comento requiere de la existencia de una orden verbal emanada de un funcionario público, que se encuentre además en ejercicio de sus funciones, en este caso el derecho penal asimila a un funcionario público a la persona que intenta detener al presunto reo; por ello, la resistencia o desobediencia de este, tipifica la resistencia, siendo un delito intencional, sin que exista la modalidad culposa o por negligencia del mismo. De allí que, a la hora de fijar la medida sancionatoria, fue aplicado el principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. al respecto la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El acusado, identificado en actas, aceptó de manera voluntaria haber cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida Ley Especial. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 ejusdem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de quien infringe la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual por sobretodo constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente de autos, asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; en definitiva; a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado sancionado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, el ofrecimiento de los medios de pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo en consecuencia cumplir con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN; establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 ibídem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha jueves ocho de noviembre del dos mil doce (08-11-2012), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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