REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003591
ASUNTO: RP11-P-2012-003591

AUTO FUNDADO DECLINANDO LA COMPETENCIA.

Cursa ante este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; la cual sobre la base del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, de oficio se ordenó mediante auto fundado LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA signada con el Nº RP11-D-2012-0000256, relacionada con la investigación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la causa Nº RP11-P-2012-003591, referida a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto FREY LUIS LA ROSA SUBERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.841.681, natural de Carúpano, de oficio indefinido, hijo de Erasmo Rodríguez y Petra Marval, residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Virgen del Valle, calle Nº 01, casa Nº 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme a lo ordenado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente cursa al presente expediente acumulado, Oficio Nº 2CL-0397-2012, de fecha 22 de octubre del 2012, suscrito por la Juez del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes; por medio de la cual requiere de este Tribunal le sea remitida el presente expediente acumulado, por cuanto al referido imputado se le sigue otra causa por ante el despacho solicitante por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal que en efecto, de comprobarse su participación penal merecería mayor sanción, según el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciertamente el comunicado in comento reza: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal las Causas Nros. RP11-P-2012-003591 y RP11-D-2012-000256, por cuanto las mismas se encuentran en ese Juzgado y están relacionadas con el asunto seguido al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ENDERSON JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ; a objeto de que sean acumuladas y continuar el debido proceso (…)” (Culmina la cita)
Así las cosas, en atención al comunicado in comento, por medio del cual el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de esta Sede Judicial (Extensión Carúpano) requiere le sea remitida la causa acumulada seguida contra el adolescente, identificado ut supra, quien decide considera, de acuerdo a las exigencias legales contenidas en los artículos 73 y 71 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la gravedad del delito, cuyo proceso se encuentra incoado por ante el órgano solicitante; lo procedente en derecho es remitir el presente asunto al referido Juzgado, a los fines de que ese Tribunal proceda a la acumulación de la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003591, a la cual se encuentra acumulada la causa RP11-D-2012-000256, y sean a su vez acumuladas al expediente RP11-P-2012-003245, nomenclatura del referido Tribunal de Control, por considerar que ambos expedientes son conexos, están en la misma fase, en ambas el Ministerio Público presentó acusación, y que es el Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, el que debe conocer de ambas causas conexas, en razón de que el delito que se corresponde con la causa que cursa en el mencionado Tribunal Segundo de Control, es considerado de mayor gravedad social, toda vez que la sanción prevista para el ROBO AGRAVADO, es PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme se menciona ut retro, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello es menester citar el contenido de las mencionadas normas legales. Así tenemos que el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: (…) 2° El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero,…” Por su parte el artículo 73 Ibídem, establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” Establece el mencionado artículo 74 ejusdem en su Parte in Fine lo siguiente: “Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave…” (Termina la cita)
En la presente causa se observa que existe acusación contra el imputado OMISSIS por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, por los que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece sanciones inferiores a la medida Privativa de Libertad que pudiere llegar a imponerse al adolescente de marras pena por el delito de ROBO AGRAVADO, llevado por ante el Tribunal Segundo de Control de Adolescentes de esta Extensión Judicial Penal, siendo en consecuencia competente el Juzgado Segundo de Control para conocer de los tipos penales de menor gravedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA correspondiente en el asunto Nº RP11-P-2012-003591, a la cual fue acumulada la causa Nº RP11-D-2012-000256, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto FREY LUIS LA ROSA SUBERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.841.681, natural de Carúpano, de oficio indefinido, hijo de Erasmo Rodríguez y Petra Marval, residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Virgen del Valle, calle Nº 01, casa Nº 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial.
SEGUNDO: remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ese Tribunal proceda a la acumulación de la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003591, a la cual fue acumulada la causa Nº RP11-D-2012-000256, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto FREY LUIS LA ROSA SUBERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.841.681, natural de Carúpano, de oficio indefinido, hijo de Erasmo Rodríguez y Petra Marval, residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Virgen del Valle, calle Nº 01, casa Nº 16, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con la causa Nº RP11-P-2012-003245, de la nomenclatura del referido Tribunal Segundo de Control, en razón de la conexión existente en cuanto a la persona del imputado, por tratarse de causas penales seguidas por diversos hechos punibles a una misma persona, a saber el adolescente OMISSIS.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial; a la Defensora Público Penal Nº 1, LISBETH MARCANO MILANO, quien con tal carácter actúa en el asunto Nº RP11-P-2012-003591, al Defensor Privado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, quien con tal carácter actúa en la causa Nº RP11-D-2012-000256, al Adolescente de marras, y a la víctima FREY LUIS LA ROSA SUBERO, identificado ut supra, con expresa mención de la remisión de la causa ordenada en esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia háganse las anotaciones que proceden en el Libro de Entrada y Salida de Causas, y los asientos en el Sistema Juris 2000. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En esta fecha, lunes doce de noviembre del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.