REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002171
ASUNTO: RP11-P-2011-002171


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a DENNY JOSE CARREÑO GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 24.842.421, nacido en fecha 12/03/1992, de oficio: ayudante de Albañil, hijo de Elio Carreño y Gumersinda Guerra, domiciliado en: la Llanada de Cangua, casa Sin Numero, como a siete casa de la bodega polvorera, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y DANNY JOSE AGUILERA AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.707.514, nacido en fecha 11/08/1986, de oficio: Agricultor, hijo de Del Valle Aguilera y Padre Desconocido, domiciliado en: la entrada del Caserío de la Cangua, casa Sin Numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DURLUIS DEL CARMEN QUIJADA. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados DENNY JOSE CARREÑO GUERRA y DANNY JOSE AGUILERA AGUILERA, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 10 de Septiembre del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (30/11/2012), por lo que tienen privados de libertad un total de Un (01) año, Dos (02) meses y Veinte (20) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Septiembre del año 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables a los penados, encontramos que dichos penados podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años, que vencerá el 10 de Septiembre del año 2013, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que vencerá el 02 de Mayo del año 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, que vencerán en fecha 10 de Enero del año 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que vencerán el 10 de Septiembre del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a DENNY JOSE CARREÑO GUERRA y DANNY JOSE AGUILERA AGUILERA, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el 10 de Septiembre del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a DENNY JOSE CARREÑO GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 24.842.421, nacido en fecha 12/03/1992, de oficio: ayudante de Albañil, hijo de Elio Carreño y Gumersinda Guerra, domiciliado en: la Llanada de Cangua, casa Sin Numero, como a siete casa de la bodega polvorera, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y DANNY JOSE AGUILERA AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.707.514, nacido en fecha 11/08/1986, de oficio: Agricultor, hijo de Del Valle Aguilera y Padre Desconocido, domiciliado en: la entrada del Caserío de la Cangua, casa Sin Numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DURLUIS DEL CARMEN QUIJADA. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ