REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002730
ASUNTO: RP11-P-2009-002730
Recibido como ha sido Oficio Nº 0839-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.273, nacido el 03-07-86, de 25 años de edad, de oficio agricultor, hijo de Félix Gil y Ernestina Cedeño, y residenciado en: Guasimal, Caserio La Laguna, Casa s/n, cerca de la vía principal, Municipio Benítez, del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: GUALBERTO MAURO MEDINA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado nunca estuvo detenido, por lo que le falta por cumplir la pena completa, es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 121 al 124 de la única pieza de la causa cursa oficio Nº 0839-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 126 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 127, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual el Prefecto del Municipio Benítez, del Estado Sucre, certifica, que la conducta asumida por FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.273, nacido el 03-07-86, de 25 años de edad, de oficio agricultor, hijo de Félix Gil y Ernestina Cedeño, y residenciado en: Guasimal, Caserio La Laguna, Casa s/n, cerca de la vía principal, Municipio Benítez, del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: GUALBERTO MAURO MEDINA, por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 10 de Enero del presente año a las 02:20 PM. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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