REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002153
ASUNTO: RP11-P-2011-002153


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA, quien dijo ser venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.301.286, nacido en fecha 22-06-91, de oficio: Técnico en refrigeración , hijo de Nuncia Vallenilla y Ángel Felipe Solorzano, domiciliado en: la Calle Principal, del Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el articulo 84 numeral 3 primera aparte del Código Penal, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), mas las Accesorias de Ley. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el articulo 84 numeral 3 primera aparte del Código Penal, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 05 de Septiembre del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (29/11/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Seis (06) días, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Enero del año 2017.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses, que vencerá el 05 de Enero del año 2013, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que vencerán el 15 de Junio del año 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que vencerán en fecha 25 de Marzo del 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, que vencerán el 05 de Septiembre del año 2015, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 05 de Septiembre del año 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA, quien dijo ser venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.301.286, nacido en fecha 22-06-91, de oficio: Técnico en refrigeración , hijo de Nuncia Vallenilla y Ángel Felipe Solorzano, domiciliado en: la Calle Principal, del Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el articulo 84 numeral 3 primera aparte del Código Penal, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), mas las Accesorias de Ley. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ