REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000059
ASUNTO: RK11-P-2001-000059
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ESTEBAN JOSÉ MILLAN CUSTODIO, identificándolo como venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-1963, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.789, reside en calle Catuaro, s/n barrio Sucre Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado ESTEBAN JOSÉ MILLAN CUSTODIO, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 01 de Junio del 2001, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 27 de Diciembre del 2002, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente estuvo detenido desde el día 07 de Julio del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 28 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) año, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ESTEBAN JOSÉ MILLAN CUSTODIO, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a ESTEBAN JOSÉ MILLAN CUSTODIO, identificándolo como venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-1963, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.789, reside en calle Catuaro, s/n barrio Sucre Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Diciembre del año en curso a las 02:30 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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