REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000017
ASUNTO: RJ11-P-2000-000017
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EDIXON JOSE AYALA BRACAMONTE, venezolano, natural de caracas, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12832423, de oficio Mecánico Automotriz, nacido 25-04-1975, hijo de Eumilio Ayala y Aida Bracamonte, Domiciliado en: La llanada de Puerto Santo Municipio Arismendi Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de JESUS MANUAL ROSILLO RAMOS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado EDIXON JOSE AYALA BRACAMONTE, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente para la fecha. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 01 de Enero del 2000, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 23 de Febrero del 2000, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente estuvo detenido desde el día 11 de Octubre del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 05 de Noviembre del 2012, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) meses y Dieciséis (16) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) meses y Catorce (14) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a EDIXON JOSE AYALA BRACAMONTE, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 6 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EDIXON JOSE AYALA BRACAMONTE, venezolano, natural de caracas, de 37 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.423, de oficio Mecánico Automotriz, nacido 25-04-1975, hijo de Eumilio Ayala y Aida Bracamonte, Domiciliado en: La llanada de Puerto Santo Municipio Arismendi Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de JESUS MANUAL ROSILLO RAMOS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Diciembre del año en curso a las 02:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
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