REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000757
ASUNTO: RP11-P-2011-000757



Visto el oficio Nº 1899, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, natural de Cariaco, del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.394, de profesión u oficio: Pescador, nacido el 10-12-87, hijo de Augusto Gutiérrez y Petra Frontado, domiciliado en la Calle el Cementerio casa sin numero, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; cerca del ambulatorio, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 27/07/2011, hasta el 18/09/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Un (01) mes y Veintiún (21) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, la pena de Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, natural de Cariaco, del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.394, de profesión u oficio: Pescador, nacido el 10-12-87, hijo de Augusto Gutiérrez y Petra Frontado, domiciliado en la Calle el Cementerio casa sin numero, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; cerca del ambulatorio, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 19 de Marzo del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (27/11/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Ocho (08) meses y Ocho (08) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Tres (03) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Ocho (08) meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Agosto del 2018.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ