REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001577
ASUNTO: RP11-P-2006-001577


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 8 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a VÍCTOR LEONARDO AGUILERA NAVARRO, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-11-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.516, de oficio Vigilante, de estado civil soltero, hijo de Pablo Aguilera y Ángela Navarro de Aguilera, y residenciado Calle Monagas Nº 32, en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: “Omissis”, se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado VÍCTOR LEONARDO AGUILERA NAVARRO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: “Omissis”, se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado no ha estado detenido por la presente causa, por lo que le falta por cumplir el total de la referida pena, vale decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a VÍCTOR LEONARDO AGUILERA NAVARRO, no fue superior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 8 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a VÍCTOR LEONARDO AGUILERA NAVARRO, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-11-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.516, de oficio Vigilante, de estado civil soltero, hijo de Pablo Aguilera y Ángela Navarro de Aguilera, y residenciado Calle Monagas Nº 32, en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: “Omissis”, se omite el nombre de la victima de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Diciembre del año en curso a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ