REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002642
ASUNTO: RP11-P-2012-002642


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 25.557.349, nacido en fecha 13-11-1993, de profesión u oficio: albañil, hijo de Idallis Crisabel Ordosgoite García y padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador, casa nº 108, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 07 de Junio del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (20/11/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Trece (13) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Catorce (14) años, Seis (06) y Diecisiete (17) días, que vencerán de manera definitiva el día 07 de Junio del año 2027.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (03) años y Nueve (09) meses, que vencerá el 07 de Marzo del año 2016, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, que vencerán el 07 de Junio del año 2017, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Diez (10) años, que vencerán en fecha 07 de Junio del 2022, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Once (11) años y Tres (03) meses, que vencerán el 07 de Septiembre del 2023, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 07 de Junio del 2027, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 25.557.349, nacido en fecha 13-11-1993, de profesión u oficio: albañil, hijo de Idallis Crisabel Ordosgoite García y padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador, casa nº 108, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRIGUEZ