REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001998
ASUNTO: RP11-P-2011-001998
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de identidad Nº 12.557.459 nacido en fecha 19/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Osmer Leandre y Iris Palmera Longart; domiciliado en la Calle las Delicias, casa numero 71, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 02 de Agosto del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (20/11/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Tres (03) meses y Dieciocho (18) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años y Doce (12) días, que vencerán de manera definitiva el día 02 de Diciembre del año 2016.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 02 de Diciembre del año 2016, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de identidad Nº 12.557.459 nacido en fecha 19/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Osmer Leandre y Iris Palmera Longart; domiciliado en la Calle las Delicias, casa numero 71, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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